Una de las posibles formas en que puede acabar un litigio contra Hacienda es el de estimación de la reclamación o recurso, con orden de retroacción de actuaciones. Ello ocurre cuando existe un vicio formal en la liquidación o sanción recurrida, que además ha generado indefensión al contribuyente. Y en estos casos, corresponde a Hacienda volver atrás en el procedimiento, solventar la quiebra formal cometida, y continuar el procedimiento hasta volver a dictar liquidación. El problema viene sin embargo con los intereses de demora que incluye esa nueva liquidación, que son un auténtico abuso, y ya están en el punto de mira del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Esta cuestión ha sido comentada por nuestro Socio Director, José María Salcedo, abogado especializado en litigación tributaria, en el diario Expansión. Ello, señalando que ambos tribunales van a poner la lupa en la redacción del artículo 150.7 de la Ley General Tributaria (LGT), para dilucidar si la interpretación que del mismo realiza Hacienda, es correcta.
La confusa redacción del artículo 150.7, LGT en cuanto a la exigencia de intereses de demora
En efecto, el citado precepto regula el plazo que tiene Hacienda para volver a dictar resolución tras la retroacción de actuaciones. Y en lo que nos interesa, su párrafo segundo dispone que «Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.»
A priori, puede parecer que el artículo está claro, y que el cómputo de los intereses va desde el momento en que se debió pagar la deuda tributaria en voluntaria, hasta la fecha en la que se dicta la nueva liquidación.
«Lo que plantea el Tribunal Supremo es si del cómputo de los intereses establecido en el artículo 150.7, LGT, puede excluirse el período consumido en los distintos recursos planteados por el contribuyente para anular la primera liquidación, al ser ésta errónea y adolecer de vicios formales.»
Ésta es la interpretación de Hacienda, y en la práctica supone que la nueva liquidación dictada por Hacienda tiene un importe superior a la primera (y a veces, muy superior), debido a la inclusión de los intereses de demora.
Como muestra un botón, de una segunda liquidación recibida por un cliente, que pasa a ser de 271.000 euros cuando antes era de 254.000 euros. Y ello, en un supuesto en que la primera liquidación se anuló rápido, en el TEAR, sin que pasara mucho tiempo. Pero imagínense el panorama desolador si esto ocurre en un supuesto en el que el litigio ha durado seis u ocho años. Y la segunda liquidación incluye intereses de demora por todo ese tiempo invertido por el contribuyente en tratar de anular la primera liquidación dictada.
Todo lo anterior es especialmente grave si se tiene en cuenta que los intereses de demora compensan un retraso del que sólo la Administración es culpable. Y es que fue ella la que dictó una liquidación errónea, con defectos formales, que ha sido anulada por los Tribunales. Y encima se ve beneficiada de su propia torpeza, pudiendo cobrar más intereses de demora.
El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ponen la lupa sobre la redacción del artículo 150.7, LGT
Esta última circunstancia no ha pasado desapercibida para el Tribunal Supremo, que en reciente Auto de 7-5-2025 ha considerado que la cuestión que presenta interés casacional es la de «Clarificar si dentro del cómputo para la determinación de intereses que contempla el artículo 150.7 LGT , en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la LGT, debe incluirse el periodo transcurrido entre la adopción de la liquidación primera anulada y el reinicio de la actuación inspectora en ejecución de lo acordado por el órgano económico-administrativo o, por el contrario, debe excluirse de ese cálculo en aplicación del principio de buena administración tributaria.»
Es decir, lo que plantea el Tribunal Supremo es si del cómputo de los intereses establecido en el artículo 150.7, LGT, puede excluirse el período consumido en los distintos recursos planteados por el contribuyente para anular la primera liquidación, al ser ésta errónea y adolecer de vicios formales.

En paralelo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ha planteado ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en la que se analizará la posibilidad de que la redacción del último párrafo del artículo 150.7, LGT, pudiera vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución.
Y es que, ¿quién va a recurrir una liquidación si se expone al riesgo de que con el tiempo la Administración vuelva a dictar una nueva liquidación que le resulte más gravosa, por la inclusión de intereses de demora hasta el dictado de esa segunda liquidación?
Conveniencia de recurrir las nuevas liquidaciones que dicte Hacienda tras la anulación de una liquidación anterior
En definitiva, la batalla está planteada, y parece que podría acabar con el abuso que supone la inclusión de intereses de demora en las nuevas liquidaciones dictadas en ejecución de sentencia.
Por ello, el mejor consejo será recurrir estas nuevas liquidaciones en Tribunales, para poder beneficiarse de hipotéticos pronunciamientos favorables y, en el caso del Tribunal Constitucional, no verse perjudicado por una futura declaración de inconstitucionalidad que incluyera limitación de efectos.
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