Errar es humano, así que a nadie debe extrañar recibir una resolución de la Administración que contenga errores que fueron pasados por alto a su redactor. Es lo que me ha ocurrido recientemente, al recibir una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid que en su fundamentación me daba plenamente la razón, pero en su fallo acordaba desestimar la reclamación presentada. ¿Qué hacer en estos casos? ¿Es necesario acudir a la vía contencioso-administrativa, o por el contrario puede solventarse este lapsus mediante un recurso de anulación o un procedimiento de rectificación de errores?
El caso planteado ante el TEAR de Madrid
En el caso planteado ante el TEAR de Madrid, el error cometido por el Tribunal en su resolución era más que evidente. Así, en un asunto que versaba sobre la exención por reinversión en el IRPF, el TEAR no sólo aceptaba todas las alegaciones que planteé sino que, para más INRI, en la última línea del Fundamento de Derecho Octavo su resolución afirmaba expresamente que “Es por ello que se estiman las alegaciones, debiendo anularse el acto impugnado.”
Sin embargo, el fallo de la resolución, contradiciendo todo lo afirmado en sus Fundamentos de Derecho, acordaba “DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado”.
Se trata de un error obvio, pero que es necesario corregir cuanto antes. Y es de lo contrario podrían plantearse serios problemas a la hora de ejecutar la resolución, pudiendo la Agencia Tributaria acogerse al fallo desestimatorio a pesar de ser claramente contradictorio con el cuerpo de la resolución, negando la anulación del acto impugnado.
Pero, ¿cómo corregir este error?
¿Cómo actuar ante un error en una resolución del TEAR que nos han notificado?
En estos casos, y para corregir este error, el contribuyente cuenta con varias vías de impugnación.
La primera sería el recurso contencioso, aunque éste, por tiempo de resolución y coste en comparación con el error a rectificar, se antoja desmesurado. Sería algo así como matar moscas a cañonazos.
La segunda, ofrecida por el propio TEAR, es la del recurso de anulación, previsto en el artículo 241 bis de la Ley General Tributaria (LGT). Dicho recurso sólo puede interponerse por los motivos tasados previstos en dicho precepto. Sin embargo, la ventaja de este recurso es que permite «parar el tiempo», y esperar a su resolución para decidir si se interpone el recurso contencioso-administrativo.
Por último y en un caso de un error tan claro como el que nos ocupa, el contribuyente también puede iniciar un procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho, o aritméticos, previsto en el artículo 220 de la LGT.
No estamos además ante vías exclusivas o excluyentes. Y es que posible simultanear todos los recursos indicados.
La vía elegida para rectificar el error cometido por el TEAR
En mi caso, descarté de entrada la interposición de un recurso contencioso ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por excesivo, y decidí presentar una solicitud de rectificación de errores y, por si acaso, también un recurso de anulación.
Procedimiento de rectificación de errores (artículo 220, LGT)
En cuanto a la rectificación de errores, me referí a la resolución del TEAC de 22-11-2007 (00/934/2006), en la que se define el error material o de hecho del siguiente modo: “el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose prima facie por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho) … (…) En definitiva, el error material de hecho o aritmético viene a contraponerse al error de derecho, de ahí la necesidad de que su apreciación pueda realizarse al margen de cualquier calificación o interpretación jurídica.”
Y añadí que en el presente caso nos encontrábamos ante un error material, un error de hecho, que se aprecia a simple vista (basta con ver la contradicción existente entre los argumentos del Fundamento de Derecho Octavo, en el que se acuerda además estimar las alegaciones, y el fallo de la resolución), y que no necesita de interpretaciones o conocimientos jurídicos para su apreciación.

Y que resultaba evidente que el fallo de la resolución tendría que haber sido estimatorio, anulando el acto impugnado. Ello, en coherencia con lo afirmado en sus Fundamentos de Derecho, y en coherencia en especial con la expresa estimación de las alegaciones declarada en la última línea del Fundamento de Derecho Octavo.
Recurso de anulación (artículo 241 bis, LGT)
Simultáneamente, y «ad cautelam», decidí presentar también un recurso de anulación. Ello, alegando la incongruencia completa y manifiesta de la resolución del TEAR (artículo 241 bis, LGT, apartado 1.c).
En concreto, alegue que dicha incongruencia manifiesta se debía a la existencia de una contradicción interna que afectaba a la propia resolución, y que se apreciaba a simple vista sin necesidad de interpretaciones o conocimientos jurídicos para su apreciación.
El TEAR estima el procedimiento de rectificación de errores
Finalmente el TEAR de Madrid ha optado por darme la razón estimando la solicitud de rectificación de errores. Ello, declarando que «Del examen del expediente se observa que, por error, el fallo de la Resolución mencionada en el expositivo anterior fue el siguiente: «Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.» No obstante, el último párrafo de la resolución citada es del siguiente tenor: «Es por ello que se estiman las alegaciones, debiendo anularse el acto impugnado.» En consecuencia, el fallo de la resolución de la reclamación económico-administrativa 28-08068-2024 debió ser el siguiente: «Por lo expuesto Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.»«
Todo lo anterior ha llevado al TEAR a acordar «RECTIFICAR la previa resolución con el contenido expresado anteriormente en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.»
En paralelo, el TEAR ha decidido desestimar el recurso de anulación. Ello por considerar que «en la resolución recurrida no se
produce la incongruencia completa y manifiesta regulada legalmente como motivo tasado del recurso de anulación, lo que lleva a desestimar el mismo.»
Pero afirmando que «No obstante, la misma adolece de un error de hecho, corregido por este Tribunal en la resolución del procedimiento de rectificación de errores aprobado en esta misma sesión.»
Conclusión
En definitiva, son varias las vías para corregir este tipo de errores, y no hay problema en simultanear varias de ellas comenzando por las que generen menos gastos y tengan un plazo de resolución más breve, pero reservándose si fuera necesario la opción de acudir a los Tribunales de Justicia caso de que el error no fuera corregido.








