Buenos tiempos para recurrir (y anular) la declaración de responsabilidad de los administradores sociales

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

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Cuando una sociedad es deudora de Hacienda, y no tiene bienes ni derechos con los que responder de la deuda tributaria, es habitual que la Administracón dirija el foco hacia los que fueron en su día administradores de la sociedad, y les notifique el inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad de administradores.

Supuestos de responsabilidad de administradores más utilizados por Hacienda

Los supuestos más habituales en este caso son los previstos en los artículos 43.1.a) y 43.1.b), ambos de la Ley General Tributaria (LGT).

El primero de dichos artículos (43.1.a, LGT) se refiere a la responsabilidad de administradores en el supuesto de que la sociedad sea deudora de Hacienda y cometiera en su día infracciones tributarias. Así, dispone dicho precepto que serán responsables «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.»

El segundo supuesto de responsabilidad de administradores más habitualmente usado por Hacienda es el del artículo 43.1.b, LGT, que se refiere a los supuestos en los que no se ha realizado un cese ordenado de la actividad (particularmente, sin haber declarado el concurso de acreedores) y siendo ello la causa de que Hacienda no haya podido cobrar su deuda. Así, dispone dicho precepto que serán responsables «Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.»

¿Una responsabilidad automática por el hecho de ser administrador?

El problema hasta ahora era que Hacienda venía aplicando de forma automática estos supuestos de responsabilidad. Ello, trasladando además al sufrido administrador la carga de la prueba de que en su actuación no incurrió en el supuesto de responsabilidad previsto en la ley. Lo vemos a continuación.

La aplicación automática de la responsabilidad del administrador en el supuesto del artículo 43.1.a, LGT

Así, en el supuesto del artículo 43.1.a) de la LGT, bastaba con que una sociedad deudora de Hacienda hubiera cometido infracciones tributarias, para que se señalase a su administrador, y se le declarase responsable sin solución de continuidad.

Dicha forma de proceder obviaba la propia redacción del precepto, que alude al comportamiento o actuación del administrador al tiempo de cometerse las infracciones, siendo necesario que no hubiese realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones. O hubiese consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependieran. O incluso hubiera adoptado acuerdos que posibilitasen dichas infracciones.

«Las sentencias afectarán a las declaraciones de responsabilidad ya dictadas, en las que la Administración haya actuado con el automatismo antes descrito a la hora de declarar la responsabilidad de administradores. Y también a las nuevas declaraciones de responsabilidad que en el futuro se dicten. Ello, en la medida en que la Administración no justifique el comportamiento culpable del administrador, o lo haga de forma insuficiente, acudiendo a fórmulas genéricas o estereotipadas.»

Sin embargo, en la práctica bastaba con estar acreditada la comisión de la infracción para que la Administración entendiera que el administrador incurrió en alguna de las conductas descritas, simplemente por ser administrador. Algo parecido a afirmara que si hubiera hecho bien su trabajo nada de esto habría pasado.

La aplicación automática en el supuesto del 43.1.b, LGT

Lo mismo pasaba con el otro supuesto de responsabilidad (el del 43.1.b, LGT), al que vengo refiriéndome. En este caso, el automatismo se trasladaba al cumplimiento de las obligaciones mercantiles previstas en el Código de Comercio y en la Ley de Sociedades de capital para llevar a cabo un cese ordenado de la actividad.

Y de una forma muy similar al del supuesto antes analizado, la mera constatación de la condición de administrador, unida a la omisión de alguna de las obligaciones previstas en la normativa mercantil (declaración de concurso de acreedores), o el haber llevado a cabo las actuaciones previstas, pero fuera de los plazos contemplados en dicha normativa, eran motivo suficiente para considerar responsable al administrador.

Ello, a pesar de que el artículo 43.1.b, LGT no se refiere a que el administrador tenga que seguir al pie de la letra la normativa mercantil en caso de cese, ni declarar obligatoriamente el concurso de acreedores, sino tan sólo a que será responsable de la deuda cuando «no hubiera hecho lo necesario para su pago o hubiere adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.»

Afortunadamente, y como veremos a continuación, el Tribunal Supremo en dos sentencias recientes ha tomado cartas en el asunto fijando una doctrina muy favorable para los contribuyentes. Ello impedirá que la Administración Tributaria siga interpretando la normativa a su antojo.

Las importantes sentencias del Tribunal Supremo que afectan a los supuestos de responsabilidad del artículo 43.1.a y 43.1.b de la LGT

En efecto, dos recientes sentencias del Tribunal Supremo ponen en jaque la forma en que la Administración estaba derivando la responsabilidad a los responsables societarios. A partir de ahora deberá abandonarse el automatismo antes descrito, debiendo la Administración probar que la actuación del administrador se ajusta al supuesto de responsabilidad previsto en la ley.

La sentencia de 20-5-2025 sobre la responsabilidad de administradores del artículo 43.1.a, LGT

La primera de estas sentencias es la de de 20-5-2025, y además de ratificar la naturaleza sancionadora de la responsabilidad del 43.1.a, LGT, fija la siguiente doctrina de interés casacional:

«Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, está la interdicción de una responsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.

Asimismo, entre estas garantías está también la no inversión de la carga de la prueba. El examen sobre la carga de la prueba del hecho detonante de la derivación no es ajeno, en modo alguno, a la naturaleza sancionadora de esta categoría de responsabilidad, que no resulta compatible con la atribución al responsable tributario, bajo tal consideración, de la carga de probar su inocencia.

Será la Administración la que, en un procedimiento contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga que aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran suscitarse deberán resolverse aplicando el principio in dubio pro reo.«

En definitiva, con esta sentencia se pone fin al automatismo con el que la Administración consideraba responsable al administrador en el supuesto del artículo 43.1.a, LGT. Y es que la prueba de que no hizo nada para evitar que la sociedad cometiera infracciones, o incluso que adoptó acuerdos para ello deberá ser aportada por la Administración, no pudiendo deducirse simplemente de la condición de administrador.

Cierto es que algunos Tribunales Económico-Administrativos ya seguían esta interpretación (prueba de ello es este caso de éxito que publiqué en su día). Sin embargo, el hecho de que haya sido el Tribunal Supremo el que fije esta doctrina convierte esta interpretación en ineludible a partir de ahora para cualquier Administración o Tribunal.

La sentencia de 17-7-2025 sobre la responsabilidad de administradores del artículo 43.1.b, LGT

La segunda de las sentencias a que me quiero, de 17-7-2025, se refiere a la responsabilidad del artículo 43.1.b, LGT (responsabilidad por cese). Y lo hace fijando la siguiente doctrina de interés casacional:

«En cuanto a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.b) de la LGT, la Administración tributaria, además de constatar y verificar la condición de administrador, el cese efectivo de la actividad de la entidad, la existencia de deudas tributarias pendientes en el momento del cese; deberá motivar en el acuerdo de derivación de responsabilidad la negligencia y culpa en la que incurrió el administrador por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, y en especial aquellas tendentes a la disolución ordenada de la deudora principal; o, en su caso, a su declaración de concurso de acreedores.

Descartada todo traza de objetivación de esta responsabilidad, la motivación del acuerdo de derivación sobre la negligente conducta del responsable, deberá atender y dar respuesta a la eventuales razones expuestas por el administrador sobre las causas que, en su caso, pudieran explicar esos incumplimientos o la imposibilidad de llevarlos a cabo; ponderando esas explicaciones en la valoración de la culpa.«

En definitiva, no basta con declarar la responsabilidad una vez constatado el cese no ordenado y la condición de administrador, sino que la Administración deberá motivar y acreditar la negligencia y culpa en que incurrió el administrador al incumplir las obligaciones propias de su cargo. Además, se deberá dar respuesta a las alegaciones que plantee el administrador sobre las causas que expliquen los incumplimientos de la normativa mercantil, y la imposibilidad de llevarlos a cabo.

En consecuencia, la Administración debe justificar de forma ineludible el comportamiento culpable del administrador que no llevó a cabo un cese ordenado. Y si es el caso, justificar también porque dicho comportamiento culpable se entiende igualmente realizado a pesar de las explicaciones ofrecidas por el Administrador.

Cómo actuar si recibí, o he recibido una declaración de responsabilidad por ser administrador de una sociedad

En consecuencia, estamos ante sentencias de gran importancia que suponen un espaldarazo e impulso a la defensa procesal de este tipo de declaraciones de responsabilidad.

Dichas sentencias afectarán a las declaraciones de responsabilidad ya dictadas, en las que la Administración haya actuado con el automatismo antes descrito a la hora de declarar la responsabilidad de administradores. Y también a las nuevas declaraciones de responsabilidad que en el futuro se dicten. Ello, en la medida en que la Administración no justifique el comportamiento culpable del administrador, o lo haga de forma insuficiente, acudiendo a fórmulas genéricas o estereotipadas.

Lo anterior supone que estamos ante un momento idóneo para oponerse con éxito a estas declaraciones de responsabilidad, logrando su anulación.

Por ello, si es tu caso, no dudes en consultarme para analizar la viabilidad del asunto e iniciar una reclamación, caso de que el acuerdo dictado no tenga en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo antes referida. O también, para continuar la defensa jurídica que se haya seguido hasta la fecha, adecuando la estrategia jurídica a los nuevos pronunciamientos del Tribunal Supremo.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho haciendo click aquí o bien escríbenos al email: contacto@josemariasalcedo.com

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