El artículo 43.1.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria prevé la posibilidad de declarar responsables de la deuda tributaria a «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones.» Sin embargo, la condición de administrador de hecho o de derecho de la sociedad no basta, sin más, para notificarle la declaración de responsabilidad de la deuda tributaria. Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, en una resolución que ha dado la razón a José María Salcedo.
El caso planteado ante el TEAR de Valencia
En el caso planteado ante el TEAR de Valencia, se declaró responsable de la deuda tributaria al administrador de la misma. Pero, ello, basándose principalmente en su condición de administrador, y sin entrar al detalle de su actuación y su concreta responsabilidad den la comisión de infracciones por la entidad.
Así, la Dependencia Regional de Recaudación declaró que en la conducta del administrador hubo una culpa in vigilando, concretada en el incumplimiento (genérico), de los artículos 25 y siguientes del Código de Comercio, así como de los deberes de diligente administración, de lealtad (artículos 225 y 227 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). También se invocó el artículo 236 de la misma norma para tratar de probar su culpabilidad en la comisión de las infracciones por parte de la sociedad.
Todo lo anterior suponía, evidentemente, una imputación de la culpabilidad genérica, que valdría para cualquier acuerdo de derivación de responsabilidad fundamentado en la causa prevista en el artículo 43.1.a) de la LGT. Y ello, porque no existía concreción de ningún tipo, ni tampoco la Administración se refería a la actuación concreta del administrador en la comisión de la infracción.
En definitiva, la Dependencia de Recaudación hizo primar la condición de administrador, y el poder de decisión en la empresa, para declarar la responsabilidad. Sin embargo, no se analizó la actuación del administrador en la dirección de la sociedad, ni se aportó un solo dato más de su conducta que revelara que, más allá de su condición de administrador, llevó a cabo un comportamiento negligente, que perjudicó el crédito tributario de Hacienda.
Ante el TEAR, José María Salcedo alegó que lo procedente hubiera sido analizar cómo se llevaba la administración de la sociedad, presentación de libros, impuestos, cuentas anuales para, a partir de ahí, concretar qué deberes de diligencia del administrador del Código de Comercio había incumplido el administrador con su actuación, y que justificaban su declaración de responsabilidad.
Y es que, nada de esto se había hecho, limitándose la Administración a vincular la imputación de culpa in vigilando a la condición de administrador, sin mayores consideraciones. Y esto es algo, concluí en mis alegaciones, que podría hacerse con cualquier administrador. Es decir, acusarle, sin más concreción, de que no llevó a cabo una labor de vigilancia en la presentación de las declaraciones tributarias.
La naturaleza sancionadora, en el supuesto de declaración de responsabilidad del artículo 43.1.a), LGT
Lo cierto es que estamos ante una causa de derivación de responsabilidad que aparentemente tiene naturaleza sancionadora. Por ello, al declarar la responsabilidad por esta vía, deberían respetarse los derechos y garantías de cualquier procedimiento sancionador, no pudiendo considerarse responsable al administrador de una sociedad sin haber acreditado un comportamiento culpable en su actuación.
Dicha naturaleza sancionadora de la responsabilidad del artículo 43.1.a), LGT, no obstante, no ha sido declarada expresamente por el Tribunal Supremo. Ello, al contrario de lo que ocurre con la naturaleza sancionadora del artículo 42.1.a), LGT (responsabilidad solidaria a los administradores que tiene una conducta activa en la comisión de la infracción
tributaria por parte de la sociedad), que sí ha sido expresamente declarada por el Tribunal Supremo. De hecho, mediante Auto de 29-6-2022 (recurso 8791/2021), el Alto Tribunal ha acordado «Reafirmar, concretar o, en su caso, modificar la jurisprudencia existente sobre si la responsabilidad tributaria subsidiara contemplada en el artículo 43.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora, en lo relativo a la deuda tributaria objeto de derivación.»
Dicha naturaleza sancionadora de la responsabilidad del artículo 43.1.a), LGT, sin embargo, sí había sido afirmada por el TSJ de la Comunidad Valenciana. Y es que este Tribunal, en sentencia de 19-7-2017, recurso 1806/2013, declaró que “si el legislador quiere que se castigue al responsable subsidiario es -primero- porque participó de alguna manera relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y -segundo- porque tal participación suya era reprochable en la medida que fue voluntaria o negligente. Con esto descarta una suerte de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por deudas, que resultaría -por ejemplo- de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica.”

La resolución del TEAR de Valencia de 24-10-2022
Pues bien, el TEAR, en la resolución notificada, anula la declaración de responsabilidad. Y ello, considerando que «la vinculación con los hechos imputados justificadamente a alguien, en este caso a quien se considere responsable, por medio de una actividad instructora y probatoria suficiente que permita concluir, sin ningún genero de dudas, que esa persona no actuó con la diligencia debida (esto es el denominado elemento subjetivo de la responsabilidad).»
Y, entrando en el caso concreto, declara el TEAR de Valencia que, «la única referencia a la actuación concreta del reclamante era su condición de administrador único/miembro del Consejo de Administración de la entidad, hecho que por sí mismo, según considera el órgano gestor, lo hace partícipe directo del incumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios del deudor principal.»
Todo ello, para concluir que «No hay una identificación de la concreta conducta del ahora reclamante que no se limite al mero señalamiento de su condición de administrador del deudor principal, viniéndose la motivación a referirse exclusivamente a que no realizó los actos necesarios que eran de su incumbencia para cumplir debidamente las obligaciones tributarias de la mercantil.»
Por todo lo anterior, se anula el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado.
Conveniencia de impugnar la declaración de responsabilidad
La resolución notificada confirma que son muchos los supuestos en los que se anulan los acuerdos de declaración de responsabilidad. Y ello, tanto en supuestos de responsabilidad subsidiaria (principalmente, 43.1.a y 43.1.b, LGT), como solidaria (42.1.a, y 42.2, LGT).
Por ello, si ha recibido una declaración de responsabilidad es conveniente consultar la viabilidad del recurso con un profesional especializado en la litigación tributaria. Ello, para analizar las posibilidades de éxito, y la conveniencia de interponer un recurso que persiga la anulación de la declaración de responsabilidad notificada.