TEAR de Madrid: necesidad de acreditar el comportamiento culpable del administrador en la derivación de responsabilidad

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

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por | May 21, 2025 | Casos de Éxito | 0 Comentarios

Es frecuente que la Agencia Tributaria (AEAT) exija al que en su día fue administrador de una sociedad las deudas tributarias que ésta dejó impagadas. Es lo que se conoce como declaración de responsabilidad tributaria, siendo el supuesto del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT), uno de los más utilizados por el Fisco.

Sin embargo, no todo vale a la hora de declarar responsable a un administrador por las deudas de la sociedad, siendo preciso que la Administración acredite cuanto menos su actuación culpable. Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, en una resolución que estima la reclamación que presenté en nombre de un administrador al que se le exigía una deuda tributaria de 125.000 euros, en concepto de declaración de responsabilidad del artículo 43.1.a, LGT.

El caso planteado ante el TEAR de Madrid: responsabilidad tributaria de administradores (43.1.a, LGT)

En el caso planteado ante el TEAR de Madrid, se refería a un administrador de una sociedad que entró en concurso voluntario de acreedores. En ese momento, la sociedad no tenía sobre la mesa ninguna deuda tributaria liquidada por la AEAT.

Dicha situación de concurso motivó la suspensión de las facultades de administración y disposición del patrimonio de la sociedad que hasta ese momento había ostentado mi cliente, Administrador Único de la entidad. Y es que estas funciones pasaron a corresponder al Administrador Concursal.

Pues bien, fue en este momento cuando la AEAT inició contra la sociedad una comprobación de tributaria del IVA declarado en los ejercicios en los que mi cliente era administrador de la sociedad. Esas notificaciones llegaron al buzón electrónico de la sociedad, y al del administrador concursal, sin que se atendieran debidamente. Por este motivo no se aportaron los justificantes del IVA deducido en su día por la sociedad. Y ello motivó que éste se suprimiera en bloque respecto a cada uno de los trimestres comprobados. Además, la sociedad recibió una sanción por la deducción de dichas cuotas de IVA indebidas.

Finalmente, el impago por la sociedad de las deudas y sanciones de IVA referidas motivó el inicio por la AEAT de un procedimiento de declaración de responsabilidad del 43.1.a, LGT. Ello, con fundamento en que mi cliente, en su condición de administrador en los ejercicios de IVA comprobados, no hizo lo posible para evitar que la sociedad cometiese infracciones tributarias consistentes en deducir indebidamente el IVA soportado por la entidad.

La defensa jurídica planteada frente al acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria

Frente a tal acuerdo, mi parte alegó la nula participación de mi mandante en la comisión de las infracciones imputadas a la sociedad. Y es que la deuda exigida a ésta, así como las sanciones imputadas, se motivaron por la falta de atención de los requerimientos notificados a la sociedad, al no aportarse la justificación del IVA deducido.

«Todo lo anterior supone la conveniencia de recurrir cualquier declaración de responsabilidad que se notifique al contribuyente conforme al supuesto del artículo 43.1.a, de la LGT. Y es que lo normal es que la AEAT no haya motivado debidamente la culpabilidad del administrador, ni la relación existente entre su actuación, y la infracción cometida por la sociedad que administraba. Ello abre una gran oportunidad para anular este tipo de declaraciones de responsabilidad.»

Además, se denunció la falta de motivación de la actuación culpable del administrador, necesaria para imputarle la responsabilidad. Ello, teniendo en cuenta que dicha culpabilidad se expresaba en el acuerdo recurrido de forma totalmente genérica e inconcreta. De hecho, se trataba de un «copia y pega» que podría utilizarse en cualesquiera otros supuestos de responsabilidad del artículo 43.1.a, LGT.

Así, se afirmaba en el acuerdo que «habiéndose producido la infracción por la sociedad durante su mandato, queda expedita la vía a la declaración de su responsabilidad (nexo causal), pesando sobre el administador una presunción de culpa, dado que la normativa mercantil reguladora de su responsabildiad incorpora una regla de invesión de la carga de la prueba de su culpabilidad – susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario – en la medida en que s epresume su concurrencia cuando el acto contravenga la ley o los estatutos sociales. Es pues el administrador quien debe individualizar su conducta, identificando en el trámite de audiencia que se le concede, lo que, en cumplimiento de sus deberes legales, hizo para evitar que sucediese lo que finalmente ha sucedido, la comisión de la infracción por la mercantil por él administrada.»

En definitiva, para la AEAT la sola comisión de una infracción tributaria por la sociedad, y la condición de administrador, justifican la declaración de responsabilidad, salvo que se aporte prueba en contrario.

Por último, y en uso de la facultad prevista en el artículo 174.5 de la LGT, que permite a los reponsables atacar las liquidaciones y sanciones notificadas al deudor principal de la que trae causa la de declaración de responsabilidad, aporté ante el TEAR el libro registro del IVA deducido así como todas las facturas que justificaban dicho IVA.

La resolución del TEAR de Madrid

Que afortunadamente, los tribunales (tanto económico-administrativos como judiciales), no están en absoluto de acuerdo con la interpretación seguida por la AEAT. Por ello, consideran necesario que la Adminsitración acredite la actuación culpable del administrador, que con su dejación de funciones permitió la comisión de una infracción tributaria por la sociedad.

Remisión a la interpretación del Tribunal Supremo y del TEAC sobre la responsabilidad tributaria de administradores

Así, el TEAR de Madrid se refiere en su resolución a las sentencias del Tribunal Supremo de 5-6-2023 y de 2-10-2023. Y es que en estas sentencias se compara la conducta activa del administrador en la comisión de una infracción por la sociedad (exigida por el artículo 42.1.a, LGT), con la conducta pasiva contemplada en el artículo 43.1.a, LGT.

En esta línea interpretativa, el Tribunal Supremo declara que «ambos supuestos vienen a reflejar una voluntad de no cumplir las obligaciones tributarias, pudiendo consistir esa conducta pasiva, por ejemplo, en una desatención o dejación de funciones, en particular, de los deberes de vigilancia respecto del cumplimiento de lobligaciones fiscales, determinanate o posibilitador de una preterición que, precisamente, da lugar a la infracción cometida por la sociedad.»

Lo anterior, unido a la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.a, LGT, lleva al Supremo a exigir el respeto a las exigencias del principio de presunción de inocencia, lo que supone que «la Administración se encuentra obligada a proporcionar una cierta explicación y razonamiento de la conducta imputable al administrador o de la ausencia de ella de las que el artículo 43.1.a, LGT enumera, reveladora de su falta de diligencia.»

Esta misma interpretación sobre la necesidad de que la Administración motive la actuación del administrador (activa o pasiva), que propició la comisión de la infracción, es seguida también por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resoluciones de 14-3-2024 y 17-6-2024.

responsabilidad tributaria

Resolución del caso planteado

Teniendo en cuanta lo anterior, considera el TEAR de Madrid que en el caso planteado «la Administración se limita a transcribir ciertos artículos y a hacer mención a la extensa jurisprudencia que exige sobre el elemento subjetivo requerido por el artículo 43.1.a), pero no se señala en el acuerdo cuáles son las conductas concretas que la parte reclamante, como administrador de la entidad, ha realizado, y que permitan derivarle la responsabilidad del pago de las deudas de la entidad deudora principal Y ello, implica, a juicio del TEAR, «que no pueda considerarse cumplido uno de los requisitos señalados en el artículo 43.1.a), por lo que procede la estimación de la presente reclamación.»

Todo lo anteiror le lleva a anular el acuerdo de declaración de responsabilidad notificado a mi cliente, en el que le exigía una deuda de 125.000 euros.

Además, y tratándose de una responsabilidad de naturaleza sancionadora no es posible volver a notificarle el acuerdo de declaración de responsabilidad corrigiendo el defecto apreciado por el TEAR. Y es que ello supondría la vulneración de la prohibición de no volver a ser sancionado dos veces por lo mismo (non bis in idem), tal y como ha declarado el TEAC en resolución de 10-12-2024 (00/4484/2024).

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo que aclara que la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración

Por lo demás, y en cuanto a la automaticidad con la que la Administración declara la responsabilidad de los administradores, estamos ante una cuestión que el Tribunal Supremo acaba de resolver, en una reciente sentencia dictada en fecha 20-5-2025 (recurso 3452/2023), estimando el recurso planteado por el compañero Alfonso Del Castillo Bonet.

En dicho recurso, la cuestión que presentaba interés casacional era la de «Establecer si en los casos de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) LGT se produce una inversión del principio del onus probandi , de modo que es el responsable quien debe acreditar el hecho impeditivo o extintivo de su responsabilidad, todo ello en una categoría de responsabilidad a la que este Tribunal Supremo otorga índole sancionadora. De ser pertinente esa inversión de la carga de la prueba, indicar cuál es la razón jurídica que la respaldaría.»

Pues bien, en la referida sentencia el Tribunal ha declarado que «Entre las garantías que amparan al responsable tributario subsidiario, como consecuencia de la naturaleza sancionadora de esta categoría de responabilidad, está la interdicción de unaresponsabilidad objetiva del administrador, que resultaría en caso de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica, pues se vulneraría el principio de presunción de inocencia.

Será la Administración la que, en un procedimietno contradictorio, con participación y audiencia del presunto responsable, tenga qeu aportar los elementos de prueba que fundamenten el presupuesto de hecho de esta responsabilidad. Y las dudas que en este ámbito pudieran plantearse deben resolverse aplicando el principio in dubio pro reo.»

En definitiva, se trata de una sentencia importantísima que servirá para anular miles de declaraciones de responsabilidad dictadas conforme al artículo 43.1.a, LGT.

Además, se confirma que el TEAR de Madrid, en la resolución que vengo comentando, estaba realizando la interpretación correcta al exigir a la Administración la motivación de la actuación culpable del administrador.

Cómo actuar si has recibido una declaración de responsabilidad por haber sido administrador de una sociedad que dejó deudas con Hacienda

Todo lo anterior supone la conveniencia (más bien diría, la necesidad) de recurrir cualquier declaración de responsabilidad que se notifique al contribuyente conforme al supuesto del artículo 43.1.a, de la LGT.

Y es que lo normal es que la AEAT no haya motivado debidamente la culpabilidad del administrador, ni la relación existente entre su actuación, y la infracción cometida por la sociedad que administraba. Ello abre una gran oportunidad para anular este tipo de declaraciones de responsabilidad.

Por ello, cuando se reciba una de estas declaraciones de responsabilidad es importante poner el asunto cuanto antes en manos de un profesional especializado en litigación tributaria, y en recurrir ante la Administración declaraciones de responsabilidad. Ello se debe a que los plazos de recurso son breves, y si se recurre un día fuera de plazo la reclamación se entenderá extemporánea, y ya no se tendrán en cuenta las alegaciones que pueda plantear el contribuyente, por mucha razón que tenga.

Además, estamos ante supuestos en los que conviene suspender o paraliar la ejecutividad de la deuda exigida al responsable mientras se recurre. Ello, para evitar que entre en apremio y se exija al contribuyente un 20% más en concepto de recargo de apremio.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho haciendo click aquí o bien escríbenos al email: contacto@josemariasalcedo.com

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