Con motivo del divorcio, el régimen transitorio del IRPF (DT 18ª de la Ley del impuesto) permite a los contribuyentes que abanandonan su vivienda por separación, divorcio, o nulidad, seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda. Ello, siempre que el otro progenitor quede en la vivienda con los hijos comunes. El precepto sin embargo, no alude a la ruptura de la pareja de hecho.
Algo similar ocurre con la exención por la venta de la vivienda , considerándose que el divorcio es causa justificada para que aquélla no pierda la condición de habitual aunque no se haya habitado la misma durante el plazo mínimo de tres años. Por ello, la posterior transmisión de tal vivienda podría quedar exenta.
Por el contrario, el tratamiento fiscal de estas mismas operaciones no es tan benévolo en el caso de que la vivienda se deje de habitar por la ruptura de la pareja de hecho.
«La sentencia del TSJ de Asturias cuenta con argumentos de peso que pueden ser invocados por los contribuyentes, y acogidos por otros Tribunales de Justicia. Y si esto ocurre, estaremos ante una interpretación muy beneficiosa para las parejas de hecho que estará cada vez más consolidada.»
Sin embargo, algo está cambiando, Y prueba de ello es un reciente resolución del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias, del pasado 14-2-2025 que equipara ambas situaciones a efectos de la deducción por inversión en vivienda.
Nuestro Socio Director, José María Salcedo, abogado especialista el litigación tributaria, comenta esta sentencia en su última tribuna publicada en su blog, «David contra Goliat«, alojado en Idealista. Ello, analizando las consecuencias que podría tener esta sentencia en otras situaciones en que se ha producido la ruptura de la pareja de hecho.
La sentencia del TSJ de Asturias de 14-2-2025
En efecto, José María recuerda que el TSJ de Asturias, en sentencia de 14-2-2025 ha considerado que, pese a que el artículo 68.1.1º de la Ley del IRPF que regula la deducción por inversión en vivienda se refiera, como se ha indicado, a los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, es perfectamente aplicable también al caso de la ruptura de la pareja de hecho.
Ello se debe a que para el TSJ, “la verdadera finalidad de la norma es ofrecer una protección a los hijos comunes de la pareja. Esta es la finalidad que ha perseguido el legislador civil cuando en el artículo 96 del Código civil (Cc) establecía que, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.”
Por ello el TSJ de Asturias, siguiendo el criterio del de Galicia, considera que “si lo que la norma pretende es la protección de los hijos comunes, favoreciendo su residencia en la vivienda en la que lo hacían antes de que se rompiese la convivencia de los progenitores, esa protección no puede verse sacrificada por el hecho de que los progenitores no estuviesen unidos por un vínculo matrimonial.”
Por ello, considera nuestro Socio Director que «estamos ante una doctrina judicial que ampara la aplicación de la deducción por inversión en vivienda en caso de ruptura de la pareja de hecho. Ello, en relación con el contribuyente que deja de habitar la vivienda y siempre que en la misma quede el otro progenitor en compañía de los hijos comunes.»
Sin embargo, José María Salcedo se plantea qué ocurre con la exención de la ganancia patrimonial por venta de la vivienda habitual, en caso de ruptura de la pareja de hecho, y si la doctrina comentada sería también aplicable a este supuesto.

La exención por la venta de la vivienda habitual en caso de ruptura de la pareja de hecho
Pues bien, en relación con esta cuestión, la duda se plantea especialmente en el supuesto en que la pareja de hecho se rompa antes de que la vivienda haya sido habitada durante el plazo mínimo de tres años. Y es que en este caso el criterio de Hacienda es reacio a considerar la ruptura de la pareja de hecho como causa justificada de abandono de la vivienda.
Sin embargo, en opinón de José María Salcedo, «no tiene sentido alguno que para el contribuyente que deja de habitar la vivienda tras la ruptura de la pareja de hecho ésta siga siendo la habitual cara a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda. Y que, sin embargo, pierda tal carácter cuando el beneficio que se pretende aplicar sea el de la exención de la ganancia patrimonial por la venta de la vivienda habitual.»
Además, nuestro Socio Director pone el énfasis en que Tribunales Superiores de Justicia como los de Galicia, Madrid y Asturias «consideran que la ruptura de la pareja de hecho, especialmente cuando hay hijos comunes y la vivienda queda ocupada por uno de los progenitores en compañía de tales hijos, es causa justificada para dejar de habitar la vivienda. Ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 bis, apartados 1 y 2 de la Ley del IRPF.»
Conclusión: conveniencia de solicitar la rectificación de la autoliquidación
Todo lo anterior le lleva a recomendar el inicio de procedimientos de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos, en el caso de ruptura de pareja de hecho sin haber aplicado alguno de los beneficios fiscales comentados.
Y es que, en su opinión, «la sentencia del TSJ de Asturias cuenta con argumentos de peso que pueden ser invocados por los contribuyentes, y acogidos por otros Tribunales de Justicia. Y si esto ocurre, estaremos ante una interpretación muy beneficiosa para las parejas de hecho que estará cada vez más consolidada.»
Pulsa aquí para leer la tribuna de opinión completa publicada en «David contra Goliat«, el blog de José María Salcedo alojado en Idealista.








