El artículo 33.4.d) de la LIRPF, prevé un supuesto de exención de la ganancia patrimonial por la venta de la vivienda habitual para el caso de que el contribuyente se vea obligado a entregar su vivienda habitual, para saldar la deuda hipotecario. Y ello, acudiendo a una dación en pago, o a una ejecución hipotecaria.
Nuestro Socio Director, José María Salcedo Benavente, abogado especialista en la interposición de todo tipo de reclamaciones frente a Hacienda, comenta esta cuestión en Idealista. Y se a una reciente resolución favorable que le ha notificado el TEAR de Madrid, en un supuesto en el que la vivienda se entregó para el pago de la deuda hipotecaria, pero no a la entidad bancaria, sino a un tercero.
En este caso, el contribuyente declaró la venta sujeta al IRPF y no exenta. Sin embargo, al saber que podía tener pleno derecho a la exención prevista en el artículo 33.4.d) de la Ley del IRPF, solicitó a José María Salcedo que planteara en su nombre la rectificación de la autoliquidación presentada, y la devolución de ingresos indebidos.
TEAR de Madrid: La venta de la vivienda a un tercero, para frenar la ejecución hipotecaria, exenta según artículo 33.4.d) LIRPF
El TEAR de Madrid reconoce la exención también en el supuesto de hecho que se le planteó, a pesar de que la vivienda no se entregara a la entidad bancaria, sino a un tercero. Y es que, según el TEAR, lo que ocurre en estos casos es que se vende la vivienda a un tercero para frenar la ejecución hipotecaria y «el comprador anticipa los fondos dando lugar a una modificación en las condiciones del préstamo para la adquisición de la vivienda habitual, pero que, en última instancia no llega a completarse, al haberse fijado que dicho préstamo se extinga con la propia entrega de la cosa que financia.»
Y concluye que «a los efectos del artículo 33.4.d) de la LIRPF, este Tribunal Regional entiende que se ha producido una dación en pago, siendo la finalidad última de la transmisión, en lo que aquí interesa, la cancelación de las deudas garantizadas con hipotecas que recalan sobre la que constituía su vivienda habitual, contraídas con una entidad de crédito, por lo que deben considerarse cumplidos los requisitos exigidos por la norma para la aplicación de la exención de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión efectuada.»
La Dirección General de Tributos, también a favor de esta interpretación
En este mismo sentido ya se había pronunciado la Dirección General de Tributos, que en resolución V2646-18, de 2 de octubre, declaró que el artículo 33.4.d) de la Ley del IRPF no exige «que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de esa misma entidad de crédito, por lo que no debe excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad.»
Por este motivo, llega a la conclusión de que «no apreciándose impedimento en la previsión legal y siendo lo más acorde con la finalidad de la norma, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la nueva exención prevista en el artículo 105.1.c) texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 33.4.d) de la LIRPF, lógicamente siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dichos preceptos».
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