La comprobación por parte de Hacienda del valor de venta de las participaciones sociales, conforme al artículo 37.1.b, de la Ley del IRPF, está a la orden del día. En estos casos el contribuyente debe probar que el valor de dichas participaciones se corresponde con su valor de mercado entre partes independientes, prueba que no es en ocasiones sencilla.
Sobre esta cuestión se ha referido nuestro Socio Director, José María Salcedo Benavente, abogado especialista en litigación tributaria, en su último artículo de opinión publicado en «David contra Goliat«, su blog alojado en Idealista.
Ello, recordando en primer lugar que, salvo prueba en contrario, Hacienda aplicará en su comprobación el artículo 37.1.b de la LIRPF. Y considerará que la valoración de estas participaciones no puede ser inferior al mayor de los siguientes dos valores:
- El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
- El valor que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
Pues bien, frente a esta valoración es posible aportar prueba pericial en contrario. Y en este punto es donde una reciente sentencia de la Audiencia Nacional aporta un argumento de peso a oponer a este tipo de comprobaciones.
La necesidad de una valoración dinámica del patrimonio neto de la empresa cuyas participaciones han sido vendidas
En efecto, el problema del artículo 37.1.b LIRPF indicado es que realiza una fotografía estática de la empresa, sin tener en cuenta su evolución en los ejercicios siguientes. Ello, obviando que el valor de venta de las participaciones sociales tiene muy en cuenta esta evolución. Y el hecho de que una empresa se enfrente a un escenario incierto en los ejercicios siguientes reduce sin duda el valor de sus participaciones.
Pues bien, según indica José María Salcedo, «esta fue la denuncia que un contribuyente realizó ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso. Ello, considerando que la Administración había valorado las participaciones de modo estático, cuando lo procedente era hacerlo de manera dinámica. Es decir, contemplando las perspectivas del mercado en relación con algunos de los activos incorporados al balance de la entidad. En concreto, refería que la participación en determinadas empresas y dos inmuebles pertenecientes a la sociedad tendrían un valor inferior al consignado en la contabilidad.»
Por ello, este contribuyente aportó como prueba un informe pericial que, atendiendo a los flujos de caja, fijaba el valor de las participaciones transmitidas en un importe muy similar al declarado en la escritura pública de venta de participaciones sociales.
La sentencia de 18-3-2025 de la Audiencia Nacional sobre el artículo 37.1.b de la Ley del IRPF
Pues bien, la Audiencia Nacional, en sentencia de 18-3-2025, ha valorado positivamente esta prueba dinámica. Ello, declarando que “la valoración a través del método de descuento de flujos libres de caja es uno de los métodos de mayor aplicación e interés por los profesionales para valorar sociedades que no son objeto de liquidación.”
Por tanto, en opinión de nuestro Socio Director, «la Audiencia Nacional avala el análisis de la evolución futura de la empresa, y de las expectativas de generación de resultados en los siguientes ejercicios, pudiendo ser utilizada como prueba por el contribuyente frente a la valoración que resulte de aplicar el artículo 37.1.b, LIRPF.»
Por si fuera poco, en el caso concreto, el dictamen pericial no se basó en la mera hipótesis de gestión empresarial, sino que contaba ya con la evolución de la empresa en los años posteriores al que ha de referirse la valoración. En concreto, con “las cuentas anuales cerradas y registradas de los ejercicios del 2011 hasta el 2019 (8 ejercicios) y unas cuentas no registradas del ejercicio 2019 (octubre).”
En definitiva, se trata de una valoración de las participaciones todavía más certera. Y es que no se ha efectuado sobre previsiones de rendimientos futuros de la empresa, sino a partir de datos ciertos sobre las pérdidas que han ido arrojándose en los ejercicios sucesivos al de la venta de las participaciones.
Y en este punto, la Audiencia Nacional recuerda que no hay problema alguno en que la valoración aportada sea posterior a la fecha de venta de las participaciones. Ni tampoco, que se haya elaborado el informe para defenderse en un procedimiento judicial.
Por ello, precisamente esta prueba realizada con posterioridad a la venta de las participaciones puede aportar una información real sobre la evolución de la empresa que aunque se podía intuir, no existía en el momento en que se produjo dicha venta.
Conclusión
En definitiva, José María Salcedo aconseja en su tribuna «oponerse a las valoraciones realizadas por la Agencia Tributaria, y a las liquidaciones tributarias que ésta notifique de acuerdo con dichas valoraciones. Y es que en muchos casos la aplicación automática del artículo 37.1.b, LIRPF, y del valor del patrimonio neto de la entidad en el ejercicio anterior a la venta de las participaciones, puede dar resultados erróneos, cuando no se han tenido en cuenta otras circunstancias que afectan a la valoración de una entidad y sus participaciones.»
Pincha aquí para leer la tribuna de opinión completa publicada en el blog «David contra Goliat».








