La declaración de responsabilidad subsidiaria consiste en hacer responsable de la deuda tributaria a un tercero, distinto del deudor principal, y exigirle por tanto a aquél el pago de la deuda tributaria. Esta responsabilidad sólo puede ser declarada cuando previamente la Administración haya llevado a cabo la declaración de fallido del deudor principal.
Recientes pronunciamientos han declarado que Hacienda no puede elegir a su antojo cuándo el deudor principal ha resultado fallido. Ello, para ganar tiempo y evitar que prescriba el derecho a declarar la responsabilidad tributaria.
Con un ejemplo se entenderá mejor…
Los supuestos de responsabilidad subsidiaria son los previstos en el artículo 43 de la Ley General Tributaria (LGT). En concreto, uno de los supuestos más habituales de responsabilidad subsidiaria es el de los administradores de sociedades. Y es que en efecto, el artículo 43.1.a de la LGT permite declararlos responsables de la deuda que dejó pendiente la sociedad que administraron, si esta sociedad en algún momento de su gobierno cometió alguna infracción tributaria.
Hacienda en estos casos debe tratar de cobrar la deuda tributaria a la sociedad (deudor principal). Y sólo cuando vea que dicho cobro no es posible por falta de bienes y patrimonio, deberá declarar fallida a la entidad y dirigirse frente al responsable. Ello, en el plazo máximo de 4 años de prescripción contado precisamente desde esa declaración de fallido como última actuación recaudatoria seguida contra el deudor principal.
Muchas veces sin embargo, surge la duda de cuándo debe llevarse a cabo la declaración de fallido, y si es lícito que Hacienda la retrase en el tiempo, retrasando con ello el inicio del plazo de prescripción.
En relación con esta cuestión, es doctrina del Tribunal Supremo, expresada en sentencia de 22-12-2022 (recurso 1268/2021), que «Ninguna norma requiere que se agoten todos los trámites del período ejecutivo con respecto de todas y cada una de las deudas, puesto que la constatación de la insolvencia del deudor por la Administración puede obtenerse aún antes de agotar esa tramitación, como resultado de las actuaciones ejecutivas y/o de comprobación e investigación realizadas con respecto de alguna de las deudas.»
Por tanto, basta la constatación de la insolvencia del deudor principal, debiendo producirse entonces la declaración de fallido, sin necesidad de retrasarla a un momento posterior.
La declaración de fallido en caso de concurso de acreedores
Puede ocurrir que la sociedad entre en concurso de acreedores, como medio para llevar a cabo un pago ordenado de todas sus deudas, incluidas las tributarias.
Es cierto que durante este tiempo la Administración, sometida al régimen del concurso de acreedores, no podrá llevar a cabo actuaciones recaudatorias contra el deudor principal, al objeto de declararlo fallido. Ni por supuesto podrá dirigirse frente al responsable subsidiario, teniendo en cuenta que no se pueden consideradas finalizadas las actuaciones recaudatorias frente al deudor principal, estando vigente el concurso de acreedores.
Sin embargo, lo cierto es que la conclusión del concurso de acreedores sí puede suponer para la Administración la constatación de la insolvencia del deudor principal, siendo por tanto esta fecha la que deba considerarse como la de declaración de fallido.
La importante resolución del TEAC de 18-9-2024
Así lo ha declarado recientemente el TEAC en resolución de 18-9-2024 (00/07050/2021), afirmando que «constatada la insolvencia del deudor por parte de la Administración, bien como consecuencia de la realización de actuaciones ejecutivas -sin que sea necesario agotar todo el procedimiento ejecutivo-, bien como consecuencia de actuaciones de comprobación e investigación patrimonial, bien como resultado del conocimiento que pueda tener la Administración de la insolvencia definitiva del deudor a partir del auto de conclusión del concurso de acreedores por finalización de la fase de liquidación, debe procederse a la declaración de fallido del deudor, habilitando la posibilidad de dirigir la acción de cobro frente al responsable subsidiario.»
Por ello, considera el TEAC que «Atendiendo a las circunstancias del presente caso, tras el auto de finalización del concurso quedó constatado que ya no existían bienes de la concursada, este Tribunal entiende que el dies a quo del plazo para exigir la obligación de pago al responsable subsidiario no es la fecha en la que la Administración dictó la declaración de fallido (27/10/2020), sino que debió declarar fallida a la entidad de forma inmediata tras el auto de conclusión del concurso, y acto seguido, dirigir su acción frente al posible responsable subsidiario.»
Por ello, en estos casos deberá tenerse en cuenta la fecha de notificación del auto de conclusión del concurso de acreedores, salvo que la Administración haya procedido a realizar la declaración de fallido de forma inmediata a la notificación del citado auto.
Y ello puede suponer la prescripción de muchas declaraciones de responsabilidad en las que la Administración, computando el plazo de prescripción a partir de su particular declaración de fallido, haya rebasado el plazo de prescripción para declarar la responsabilidad subsidiaria.
Conclusión
En definitiva, conviene analizar con lupa la fecha de declaración de fallido. Ello, en la medida en que existe la posibilidad de que la Administración haya retrasado voluntariamente dicha declaración, a pesar de tener constancia de la insolvencia del deudor principal en un momento muy anterior.
En estos casos, y si han transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que conste que la Administración conoció la insolvencia del deudor principal, habrá prescrito el derecho de la Administración a declarar la responsabilidad subsidiaria. Y así deberá alegarse en el recurso que se interponga.