En caso de copropiedad sobre la vivienda habitual, especialmente entre padres e hijos, es posible que, antes de vender la vivienda habitual se lleve a cabo la extinción de condominio. Pues bien, en esta situación puede ocurrir que Hacienda niegue la exención de parte de la ganancia obtenida por la venta de la vivienda, con el argumento de que el contribuyente hasta la extinción de condominio sólo era propietario de parte de la misma, y no de su totalidad.
Ello le ocurrió a un contribuyente que vivía con su padre en una vivienda adquirida inicialmente en proindiviso, y que poco antes de venderla se la había adjudicado al 100%. Afortunadamente, ha sido la propia Agencia Tributaria la que, estimando el recurso de reposición que presenté, ha anulado la liquidación dictada.
El caso planteado ante la Agencia Tributaria: extinción de condominio e inmediata venta de la vivienda habitual
En el caso planteado, se trataba de un contribuyente que era propietario junto con su padre, en proindiviso, y en la proporción del 70% suyo, y 30% de su padre, de una vivienda en la que él habitaba desde el 19-4-2013, fecha en que se adquirió. Este contribuyente, con la idea de vender dicha vivienda habitual y adquirir otra en su lugar acordó con su padre que aquél le donara su 30%, para posteriormente proceder a la venta de tal vivienda, declarando exenta la ganancia obtenida por reinversión.
El problema es que desde que se produjo la donación (7-3-2022) que supuso la extinción de condominio, y hasta la venta de dicha vivienda (24-4-2022), apenas transcurrió mes y medio. Por ello la Agencia Tributaria consideró que el contribuyente sólo había transmitido el 70% de la vivienda habitual. Y es que para la Administración el 30% restante de la vivienda que había sido adquirido poco antes de la venta no tenía la condición de vivienda habitual del contribuyente.
Ello, por considerar Hacienda que «Respecto de la ganancia patrimonial correspondiente al 30% del inmueble adquirido en 07-03-2022 y transmitido en 24-04-2022, no se cumple con el requisito de que ese 30% adquirido haya constituido su vivienda habitual un plazo de al menos 3 años, ya que entre la fecha de adquisición y la transmisión de dicho porcentaje sobre la vivienda apenas han transcurrido 48 días, por lo que dicha ganancia patrimonial no resulta exenta por reinversión (ni parcial, ni totalmente), y queda sujeta a tributación.»
«Conviene discernir bien los supuestos en los que dicho recurso de reposición puede ser efectivo, y servir para obtener una pronta y satisfactoria solución al conflicto que enfrenta a Hacienda y al contribuyente. Ejemplo de ello es el caso de éxito comentado en este post, en el que un sólo escrito de recurso de reposición ha bastado para anular la liquidación y propuesta sancionadora dictada. Y ello en un plazo de menos de 2 meses.»
Argumentos del recurso de reposición: remisión a la resolución del TEAC de 10-9-2015
Frente a la liquidación dictada interpuse recurso de reposición, alegando que la Agencia Tributaria había ignorado el criterio vinculante para toda la Administración Tributaria que, en un supuesto similar, había fijado el TEAC en su resolución de 10-9-2015 (00/06331/2013).
En concreto, el criterio del TEAC expresado en la referida resolución es que “a efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.”
Ciertamente, el anterior criterio se fijó en un caso distinto, en el que el contribuyente pretendía aplicarse la deducción por inversión en vivienda en relación con la totalidad del inmueble, a pesar de que el 50% del mismo lo había adquirido por extinción de condominio con posterioridad al 1-1-2013, fecha en la que se suprimió tal deducción.
Sin embargo, alegué que el criterio del TEAC era plenamente aplicable al supuesto litigioso de mi cliente. Y ello porque nos encontrábamos igualmente ante una adquisición en proindiviso, adquiriendo en un momento inicial mi cliente el 70% y su padre el 30% restante, pero habitando mi cliente la vivienda como habitual desde el primer momento, y desde luego, desde más de tres años antes de su transmisión, y cumpliendo además todos los requisitos y plazos para tener derecho a la exención por reinversión.
Por ello, siguiendo la doctrina del TEAC, no podía negarse la condición de habitual al 30% de la vivienda adquirido el 7-3-2022, sino que debe considerarse que mi mandante había habitado el 100% de la vivienda desde que aquélla se adquirió en proinvdiviso, y no sólo el 70%. Por este motivo, no podía considerarse que el 30% restante de la vivienda se adquirió en la fecha en que se llevó a cabo la donación del inmueble y se produjo la extinción de condominio.
La Agencia Tributaria estima el recurso de reposición planteado
Dichas alegaciones han sido aceptadas por la Agencia Tributaria, que ha estimado el recurso de reposición planteado.
Así, en la resolución del recurso afirma la Administración que «De acuerdo con la normativa expuesta y siguiendo el criterio fijado por el TEAC, se considera que el recurrente residió en el inmueble transmitido desde el 19/04/2013, fecha de adquisición originaria, cumpliendo por tanto, con el requisito de residencia mínima de 3 años exigido para aplicar la exención por reinversión de vivienda habitual en su totalidad. Por tanto, se ESTIMAN las alegaciones del recurrente, anulando la liquidación provisional dictada.»
Y todo ello ha supuesto no sólo la anulación de la liquidación dictada, por importe de 15.318,94 euros, sino también que se deje sin efecto la propuesta sancionadora que se había notificado al contribuyente, por importe de 7.271,64 euros.
Conclusión: la importancia de valorar cuándo un recurso de reposición puede ser una vía efectiva para lograr el éxito frente a Hacienda
Todo lo anterior debe servir para valorar la conveniencia y la oportunidad de presentar el recurso de reposición contra una liquidación tributaria. Ello, cuando se cuente con argumentos de peso que permitan confiar en la pronta solución del conflicto con la Administración.
Ciertamente, por regla general no soy partidario de presentar recurso de reposición frente a una liquidación o sanción tributaria. Ello, porque lo considero generalmente una pérdida de tiempo teniendo en cuenta que va a ser la propia Administración que ha dictado tales actos la que va a resolverlo, siendo por tanto bastante previsible el resultado de este recurso.
Además, creo que el recurso de reposición brinda a la Administración una excelente oportunidad (con la que no cuenta en la vía económico-administrativa), para rebatir todas las alegaciones que formule el contribuyente.
Sin embargo, conviene discernir bien los supuestos en los que dicho recurso de reposición puede ser efectivo, y servir para obtener una pronta y satisfactoria solución al conflicto que enfrenta a Hacienda y al contribuyente.
Ejemplo de ello es el caso de éxito comentado en este post, en el que un sólo escrito de recurso de reposición ha bastado para anular la liquidación y propuesta sancionadora dictada. Y ello en un plazo de menos de dos meses, frente al plazo ordinario de resolución de una reclamación económico-administrativa, que ronda el año y medio o dos años.
Por tanto, si se dan las circunstancias idóneas, y se cuenta con argumentos de peso como era en este caso la resolución del TEAC antes citada, la presentación de un recurso de reposición será la vía más idónea para obtener el éxito en el recurso frente a Hacienda.