En el marco de un procedimiento de comprobación tributaria, y a requerimiento de la Administración, es obligatoria para los contribuyentes de IRPF la aportación de los libros registros de la actividad, en la que consten los ingresos y los gastos. En estos casos, Hacienda solicita que estos libros se aporten en formato electrónico, basándose en el artículo 29.2, letras d) y f), de la Ley General Tributaria (LGT). Y sólo considera válido por ello el formato de Excel, DBase, Access, o subsidiariamente un fichero de texto TXT.
Pero, ¿qué pasa si no se aportan los libros en dicho formatos? ¿Puede la AEAT considerar no aportada la información requerida, rechazando todos los gastos deducidos por el contribuyente?
Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente el TEAR de Madrid en una resolución que se me ha notificado, y que ha dado la razón al contribuyente. Ello, anulando una deuda tributaria de 56.995,91 euros correspondiente al IRPF 2018, y el acuerdo sancionador derivado de la liquidación dictada, por importe de 37.980,43 euros.
Sobre la obligación de aportar los documentos en formato electrónico
En efecto, enrelación con la obligación de aportar los libros de la actividad, dispone el artículo 29.2 de la LGT que «Además de las restantes que puedan legalmente establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados. (…) f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.»
Por su parte, la Orden de 31 de octubre de 1996 que modifica la de 4 de mayo de 1993, por la que se regula la llevanza y diligenciado de los libros-registro en el IRPF, y que estaba vigente en relación con el ejercicio comprobado que era el de 2018, disponía que «Será válida la realización de anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros-registro obligatorios.»
Pues bien, en aplicación rigurosa de la normativa descrita, y no habiéndose aportado los libros en formato electrónico, la AEAT inadmitió todos los gastos deducibles del contribuyente en el ejercicio. Ello, permitiendo únicamente la deducción de los gastos que le constaban expresamente por otras vías de información como eran la cuota de autónomos del ejercicio, los sueldos y salarios a trabajadores y la Seguridad Social a cargo de la empresa.
La resolución del TEAR de Madrid
La liquidación dictada fue recurrida ante el TEAR de Madrid, que mediante resolución de 26-6-2024 (REA 28/08041/2023 y 28/13997/2023) ha anulado tanto la liquidación como el acuerdo sancionador.
En concreto, considera el TEAR que «En el caso del reclamante la administración le inadmite todos los gastos (excepto los referenciados en el antecedente de hecho tercero) por no haber aportado los libros registro en formato electrónico. Atendiendo a la Orden más arriba citada, la Administración no puede basar su motivación en que los mismos no fueron aportados en el formato correcto, toda vez que en dicho precepto no consta que el formato de los citados libros registro deba ser electrónico.»
Todo ello, para concluir que «este Tribunal determina que la liquidación provisional practicada debe ser anulada al no considerarla ajustada a Derecho.»
Consecuencias para los contribuyentes
Estamos ante una resolución interesante, que pone límites a la Administración y le obliga a analizar la documentación aportada en el procedimiento de comprobación, a pesar de que ésta no se haya aportado en el formato electrónico requerido.
Por ello, en la medida en que no exista una obligación de aportar los libros en formato electrónico, la Administración no puede dejar de admitir la documentación aportada por este motivo. Y mucho menos rechazar en bloque todos los gastos deducidos.
Estamos no obstante ante una resolución que se refiere al ejercicio 2018 de IRPF, por lo que para invocar sus criterios en relación con comprobaciones referidas a ejercicios posteriores, o a otros impuestos, habría que analizar la normativa existente en relación la aportación de documentación en estos otros supuestos.