Es habitual que los contribuyentes, cuando no pueden pagar la deuda resultante de una liquidación que les ha notificado Hacienda soliciten a ésta un fraccionamiento de la deuda tributaria. Ello, para poder hacer frente a dicho pago en varios plazos. Sin embargo, en muchas ocasiones los plazos que concede Hacienda son inasumibles para los contribuyentes, y ello les aboca a su incumplimiento. ¿Qué hacer en estos casos?
Nuestro Socio Director, José María Salcedo Benavente, abogado especializado en la interposición de todo tipo de recursos y reclamaciones frente a Hacienda, se refiere a esta cuestión en la última tribuna de opinión publicada en su blog «David contra Goliat», su blog alojado en Idealista.
En su opinión, «Estamos ante un supuesto muy habitual, que afecta a los contribuyentes que han recibido una liquidación de un elevado importe, y no pueden hacer frente al pago de la deuda. Y ello, tanto si presentan un recurso contra la liquidación como si no, ya que el recurso no suspende la ejecutividad de la deuda.»
Sin embargo, cuando se trata de solicitar el fraccionamiento de la deuda tributaria se puede decir que el contribuyente propone y la Administración, como si fuera Dios, dispone. Por ello es conveniente saber cómo pedir el fraccionameinto de la deuda, qué ocurre si los plazos de pago que concede la Administración son inasumibles para el contribuyente, y qué se puede hacer en estos casos.
Consejos a la hora de solicitar el fraccionamiento de la deuda tributaria
Teniendo en cuenta que en muchos casos la Administración está concediendo el fraccionamiento solicitado por el contribuyente, pero otorgando a la vez plazos de pago inasumibles, José María Salcedo considera en su tribuna de opinión que «lo aconsejable es que cuando el contribuyente necesite que se le conceda un plazo de pago amplio, justifique muy bien su situación económico-financiera, y los gastos mensuales en los que tiene que incurrir, así como las cuotas mensuales a las que razonablemente podría hacer frente, indicando incluso qué plazos de pago le resultarían inviables.»
Además, tampoco está de más solicitar a la Administración que se justifique la concesión de plazos de pagos distintos y más gravosos para el contribuyente, teniendo en cuenta las dificultades de pago apuntadas en la solicitud.
«Puede que todo esto no sirva de nada, y que la Administración pase olímpicamente de los plazos solicitados, y de las justificaciones aportadas para ello. Pero al menos con ello el contribuyente quiere recurrir la resolución que concede el fraccionamiento tendrá muchos más argumentos para ello», zanja nuestro Socio Director.
El caso planteado ante el TSJ de Cataluña
La concesión de plazos de pago inasumibles para el contribuyente, y cuáles son las consecuencias de ello son cuestiones que ha analizado el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, en una reciente sentencia de 27-3-2024 (recurso 1155/2022). Ello, en un supuesto en el que el contribuyente solicitó un fraccionamiento a razón de cuotas de 200 euros/mes, y que se prolongaba durante más de 10 años. Todo ello, justificado en los exiguos ingresos obtenidos por la unidad familiar.
Frente a ello, la Agencia Tributaria concedió el fraccionamiento solicitado pero por plazo de 12 meses, a razón de 2.216,54 euros/mes. Todo ello amparado en la discreccionalidad de la Administración Tributaria para conceder los plazos de fraccionamiento que considere convenientes. Y es que, según recuerda José María Salcedo, el útlimo inciso del artículo 52.1 del Real Decreto 939/2005 (Reglamento General de Recaudación), prevé que la resolución del fraccionamiento «podrá señalar plazos y condiciones distintos de los solicitados.»
La sentencia del TSJ de Cataluña y sus efectos para los contribuyentes
Sin embargo, dicha forma de actuar ha sido criticada por el TSJ de Cataluña, que en su sentencia echa en cara a la Administración que «ni la resolución de fraccionamiento, ni la posterior desestimando el recurso de reposición contra la primera, vienen a motivar acertada y suficientemente el sentido de la decisión adoptada, en cuanto a su alcance. En ninguna de ellas se valora la situación económicofinanciera del solicitante de fraccionamiento, detallándola, para solo argumentar que los plazos acordados resultan proporcionados, y que a la Administración cabe acordar plazos y condiciones distintos de los solicitados. Que quepa resolver en este último sentido no significa que a la Administración no le sea exigible una motivación cabal que aborde los términos de la solicitud formulada, y la decida atendiendo a las circunstancias constatadas del supuesto. La motivación aquí, por el contrario, es inexistente, pues se limita la Administración a recordar el marco normativo aplicable, y a anunciar su decisión juzgándola proporcionada, lo que es tanto como no decir, en puridad, nada.»
Por ello, el Tribunal ordena volver atrás en el procedimiento para dictar una resolución en la que«accediendo a un fraccionamiento acorde a la capacidad de pago del actor que parta de lo aquí razonado, y que atienda igualmente al importe de la deuda tributaria que haya sido ya, en su caso, satisfecho, sin perjuicio de la posibilidad de adoptar cuantas cautelas contempla el art. 52.2 del Reglamento General de Recaudación.»
En definitiva, y según recuerda nuestro Socio Director «el hecho de que la Administración tenga esa facultad discreccional de otorgar plazos de pago distintos a los solicitados no significa que tal decisión no deba ser motivada y justificada, y fruto de un examen de tallado de la situación económico-financiera del contribuyente, razonando el porqué de las cuotas del fraccionamiento concedidas.»
Conclusión
En opinión de José María Salcedo, «Estamos ante una sentencia interesante, que recuerda que la Administración no puede actuar como un rodillo fijando a su antojo los plazos de pago en las resoluciones que acuerden el fraccionamiento de la deuda solicitada por el contribuyente.» Y es que siempre será necesario que la resolución que se dicte justifique por qué se ha apartado de los plazos de pago solicitados por el contribuyente.
Pulsa aquí para leer la tribuna de opinión completa publicada en el blog «David contra Goliat», alojado en Idealista.