Muchos son los contribuyentes que recibieron una liquidación del impuesto de plusvalía municipal, a pesar de haber transmitido el terreno en pérdidas. Y su sorpresa fue que, cuando tras la declaración de inconstitucionalidad del impuesto en esos supuestos, trataron de recuperar el dinero pagado, obtuvieron un «no» por respuesta, cuando se trataba ya de una liquidación firme, por no haberse recurrido en plazo. Pues bien, estos contribuyentes están ahora de enhorabuena, a raíz de una reciente sentencia del Tribunal Supremo que supone un cambio de criterio respecto al sostenido hasta la fecha.
Nuestro Socio Director, José María Salcedo Benavente, abogado experto en litigación tributaria, comenta esta sentencia en su última tribuna publicada en «David contra Goliat«, su blog en Idealista, afirmando que no es un pronunciamiento sorpresivo.
Y es que «la sentencia del Tribunal Constitucional número 108/2022 dictada en septiembre de 2022, dejó al Tribunal Supremo en un callejón sin salida, del que sólo podía salir airosamente recogiendo velas, y admitiendo que se pasó de frenada al cerrar todas las puertas habidas y por haber a los contribuyentes que trataron de revisar liquidaciones firmes del impuesto en supuestos de pérdidas. Y esto que se vio entonces, es lo que finalmente ha ocurrido.»
Todo ello se debe, en su opinión, a que «el Tribunal Constitucional no entendía cómo una declaración de inconstitucionalidad que no contenía ninguna limitación de efectos (STC 59/2017), había encontrado dichos límites en los Tribunales», cerrando éstos cualquier vía para revisar las liquidaciones firmes del impuesto, en supuestos en los que no había existido incremento de valor con la transmisión.
Ahora el Tribunal Supremo rectifica, y considera que la vía para obtener la revisión de estas liquidaciones es la del artículo 217.1.g, Ley General Tributaria, en relación con los artículos 39.1 y 40.1 de Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
Quiénes podrán reclamar la plusvalía cuando se vendió en pérdidas
Sin embargo, el cambio de criterio no beneficiará a todos los constribuyentes. Así, nuestro Socio Director considera que «en primer lugar sólo son susceptibles de revisión las liquidaciones que sean firmes. Y ello, porque frente a las mismas no se interpuso recurso alguno, o porque si se hizo, éste fue desestimado en vía administrativa o económico-administrativa.»
Por el contrario, en su opinión no podrán ser objeto de revisión «las liquidaciones que se recurrieron y que fueron desestimadas en la vía judicial mediante sentencia firme. Y es que es éste el único límite a la revisión de actos firmes tras la declaración de inconstitucionalidad que está expresamente previsto en la ley. En concreto, en el artículo 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.»
Además, el contribuyente tiene que haber recibido una liquidación, y que ésta deviniera firme. Por ello, José María Salcedo recueda que, a priori, quedarían sin posibilidades de obtener la revisión «todos aquéllos que en su día, porque así lo imponía la ordenanza municipal, presentaron una autoliquidación. Y es que, como ya ha declarado el Tribunal Supremo, una autoliquidación es una declaración del ciudadano y no un acto administrativo, por lo que no se le pueden extender sin más las reglas de la firmeza de los actos administrativos.»
Por último, según afirma José María Salcedo, «tiene que haberse producido, evidentemente, una pérdida en la transmisión gravada. Por ello, todos aquéllos que obtuvieron una ganancia en la transmisión, aunque sea escasa, no podrían iniciar esta vía de reclamación.»
Y a la hora de poder precisar si hay ganancia o pérdida, nuestro Socio Director recuerda que «convendrá retomar toda la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en el período de entreguerras transcurrido entre la primera y última declaración del impuesto. Así, deberá tenerse en cuenta que la pérdida deberá resultar de la comparación de escrituras de adquisición y transmisión, discriminando el valor correspondiente al terreno en caso de inmuebles construidos, sin posibilidad de incorporar ningún gasto o tributo, y sin poder tampoco actualizar el valor de adquisición conforme al IPC.»
Desde cuándo se puede reclamar la devolución de una liquidación firme
Por si fuera poco, muchos contribuyentes se plantean si será posible reclamar la devolución de una liquidación firme de plusvalía municipal en un supuesto de transmisión en pérdidas, por muy antigua que ésta sea. Y ello, aunque sea necesario llevar a cabo todo un ejercicio de arqueología jurídico-tributaria.
Pues bien, para estos contribuyentes José María Salcedo considera que puede darse una noticia buena, y otra mala. En su opinión, «la buena es que los vicios de nulidad son imprescriptibles, y que por tanto, se podrá solicitar la devolución de liquidaciones firmes del impuesto por la vía de la nulidad de pleno derecho, aunque esté totalmente prescrito el derecho a iniciar cualquier otra vía de revisión.» La mala es, sin embargo, «que no se va a haber una -barra libre- que permita revisar cualquier liquidación firme del impuesto de plusvalía municipal en supuestos de pérdidas.»
Ello se debe, según ha indicado el Tribunal Supremo en su sentencia a que «como es característico de la potestad de revisión de oficio, deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde que se produjo el ingreso de la cantidad liquidada por el acto nulo de pleno derecho hasta que se insta la revisión.”
Por ello, considera nuestro Socio Director que «puede ocurrir que se descarte la revisión de liquidaciones muy antiguas, que sean muy anteriores incluso a la primera declaración de inconstitucionalidad del impuesto. Y ello, por cuestiones de seguridad jurídica, y de no dejar abierta in aeternum esta vía de revisión en el ámbito de la plusvalía, en supuestos además en los que el contribuyente nunca discutió lo pagado.»
En definitiva, habrá que atender al caso concreto. Pero se podrá rechazar la revisión en aquellos supuestos en los que, como prevé el artículo 110 de la Ley 39/2015, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, “su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.”
Está por ver cómo se fijará dicho límite temporal, y si esto no será motivo de nuevas batallas legales entre contribuyentes y Ayuntamientos, zanja José María Salcedo.
Pulsa aquí para leer la tribuna publicada en el blog «David contra Goliat», alojado en Idealista.