¿Cuál es el plazo para interponer el recurso de reposición?

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

A. BenaA. Bena
10:05 28 Nov 24
Los conocía a través de internet y el caso que nos ha llevado, ha salido a mi favor gracias a sus servicios, tanto mi mujer como yo estamos encantados por el trato y la resolución del caso, muy competente, altamente recomendable.
M I DM I D
12:11 04 Nov 24
Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
Magnífico profesional, de los que hoy día cuesta trabajo encontrar.100% recomendable.
Ignacio P.P.Ignacio P.P.
17:00 22 Sep 24
Excelente en el trato como en la información y asesoramiento que me ha prestado. Genera mucha confianza. Contactar con él es fácil y rápido, así da gusto. Y lo más importante, un experto en su campo.
Jairo NuezJairo Nuez
13:38 19 Sep 24
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Rosa JarenoRosa Jareno
08:11 05 Aug 24
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Mirinda LimonMirinda Limon
09:13 18 Jun 24
Muy eficiente a la par que cercano, no le importa tomarse la molestia de explicar con tranquilidad las cosas lo cual para mi es casi tan importante como el resultado. Muy contenta de haber puesto en sus manos mis asuntos, mejor resultado no podría esperar. Lo recomiendo absolutamente.
Antonio MorenoAntonio Moreno
15:56 13 Jun 24
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¿Cuál es el plazo para interponer el recurso de reposición?

A la hora de recurrir frente a Hacienda, el recurso de reposición es el primer recurso que se ofrece al contribuyente, una vez se le notifica una liquidación tributaria, o un acuerdo sancionador. Dicho recurso puede ser útil en algunos casos, como forma de obtener una respuesta rápida y ágil de la propia Administración que ha dictado el acto administrativo que se recurre. Sin embargo, en otros casos puede llegar a suponer una pérdida de tiempo, por lo que será conveniente iniciar directamente otros recursos. Explico todo ello a continuación, desde el plazo para interponer recurso de reposición, hasta todas las cuestiones relacionadas con este recurso, y otros recursos adicionales, que conviene tener en cuenta.

Recurso de Reposición: Conceptos básicos

El recurso de reposición se caracteriza porque es resuelto por la misma administración que dictó la liquidación o acuerdo sancionador. Por ello, sobre el papel puede parecer que, si no hemos logrado convencer a dicha administración en la fase administrativa previa, va a ser difícil que lo hagamos en un posterior recurso de reposición.

Sin embargo, no siempre es así. Y es que la administración también comete errores. Precisamente, la vía más rápida y sencilla de hacer ver a Hacienda que se ha equivocado es mediante un recurso de reposición. Y es que la alternativa en materia tributaria será acudir a la vía económico-administrativa, actualmente colapsada, y con tiempos de resolución de las reclamaciones interpuestas que oscilan generalmente entre dos y tres años.

Conviene saber también que lo habitual es que el recurso de reposición sea voluntario. Es decir, que el contribuyente puede decidir si interponerlo, o acudir directamente a la vía económico-administrativa. Sin embargo, esto sólo será así cuando recurramos actos dictados por la Administración Tributaria estatal y autonómica.

Sin embargo, si estamos recurriendo un acto tributario local, el recurso de reposición será siempre obligatorio. Ello, salvo que el Ayuntamiento ante el que recurramos sea de los denominados «de gran población», y por ello tenga prevista la existencia de una vía económico-administrativa. Por tanto, en el ámbito local, el recurso de reposición será voluntario u obligatorio dependiendo del Ayuntamiento ante el que tengamos que recurrir.

Marco Legal

El recurso de reposición se regula en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria. Estos artículos no sólo prevén cuál es el plazo para interponer recurso de reposición, y para resolverlo, sino también otras cuestiones de sumo interés como la relativa a la suspensión de la deuda tributaria mientras se recurre, y a las garantías que pueden aportarse para obtener tal suspensión.

En el ámbito local, es el artículo 14.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 (Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales) el que regula el recurso de reposición. Dicho recurso, como se ha indicado, será obligatorio en el caso de que el Ayuntamiento no sea de los denominados «de gran población», y no tenga creada vía económico-administrativa.

En concreto, se consideran Ayuntamientos «de gran población» los que cumplan los requisitos previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Además, conviene saber que, para el caso de que un Ayuntamiento sea «de gran población», y a pesar de ello no tenga creada la vía económico-administrativa, el Tribunal Supremo tiene pendiente decidir si los actos tributarios dictados por ese Ayuntamiento pudieran ser nulos de pleno derecho. Al respecto, conviene tener muy en cuenta el Auto de 12-1-2022 (recurso 2928/2021).

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Plazo Establecido por la Ley

El plazo para interponer recurso de reposición es de un mes, contado desde la fecha de notificación de la liquidación o sanción tributaria que se pretenda recurrir.

Puede ocurrir, no obstante, que el contribuyente solicite a la Administración la rectificación de una autoliquidación, y no obtenga respuesta en el plazo máximo de 6 meses previsto en la normativa. Pues bien, en estos casos, una vez transcurridos dichos 6 meses, la solicitud de rectificación se entenderá desestimada por silencio administrativo. Y a partir de dicha fecha empezará a contar el plazo del mes para presentar recurso de reposición por silencio administrativo.

No obstante, los Tribunales han reiterado en múltiples ocasiones que, en caso de silencio administrativo, los plazos de recurso no empiezan a correr para el contribuyente hasta que recibe una resolución expresa. Por tanto, el recurso de reposición por silencio administrativo se puede interponer en cualquier momento, sin necesidad de someterse al estricto plazo del mes, una vez producido el silencio.

Forma de computar el plazo para resolver el recurso de reposición

Una vez presentado el recurso de reposición, la Administración cuenta con un plazo de un mes para resolverlo. Dicho plazo se cuenta desde la fecha de interposición del recurso. Y su incumplimiento determina que el recurso presentado se entienda a su vez desestimado por silencio administrativo, con posibilidad de recurrir tal desestimación ante la vía económico-administrativa. O judicial (cuando no exista aquélla).

No obstante, como se ha indicado, el contribuyente puede seguir esperando a que la Administración resuelva el recurso de reposición planteado. Y en su caso recurrir a la vía económico-administrativa o judicial una vez reciba la resolución expresa.

En cualquier caso, la Administración tiene siempre obligación de resolver el recurso. Por tanto, incluso en el supuesto de que el contribuyente se cansara de esperar, y acudiera a la siguiente instancia, la Administración deberá resolver el recurso, y notificar tal resolución al contribuyente.

Proceso de interposición

El recurso de reposición se interpone incluyendo ya en el mismo todas las alegaciones en las que el contribuyente funde su derecho. Y es que no habrá un momento posterior para formular alegaciones. Al efecto, el contribuyente, durante el plazo para interponer recurso de reposición puede consultar el expediente administrativo en la propia Administración que ha dictado el acto.

En cuanto a las alegaciones a incluir en el recurso de reposición, es una cuestión un tanto espinosa. En mi opinión, si existen argumentos de peso para la estimación del recurso, porque se ha producido por ejemplo la caducidad o prescripción del procedimiento, o algún error de bulto, es conveniente alegar todo ello en el recurso.

Sin embargo, si consideramos que es difícil que la Administración nos dé la razón en reposición, lo mejor será, o no presentar este recurso, o hacerlo con alegaciones muy escuetas, y que no revelen nuestros verdaderos argumentos. La razón es muy simple. Y es que, en la medida en que expongamos todos nuestros argumentos en el recurso de reposición, le estaremos dando a la Administración la oportunidad de dejar por escrito una respuesta fundada y motivada a cada una de nuestras alegaciones. Y esa respuesta, incluida en la resolución que se dicte, llegará al TEAR, que podrá replicar los argumentos esgrimidos por la Administración al resolver la reposición.

Por el contrario, si no enseñamos todas nuestras cartas en el recurso de reposición, podremos hacerlo luego directamente en la vía económico-administrativa. Y lo bueno es que en ese momento la Administración ya no tendrá su turno réplica, y el TEAR nuestras alegaciones con el expediente administrativo a la vista, pero sin contar con una respuesta motivada de la Administración a cada una de las alegaciones.

Incompatibilidad del plazo para interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa

Generalmente ocurre que el recurso de reposición es potestativo, es decir, voluntario. En estos casos, el contribuyente puede por tanto elegir entre interponer este recurso, o una reclamación económico-administrativa. Sin embargo, son recursos incompatibles, no pudiendo interponerse ambos al mismo tiempo.

Por tanto, si se interpone el recurso de reposición, sólo podrá interponerse la reclamación económico-administrativa una vez aquel recurso haya sido desestimado mediante resolución, o al menos se entienda desestimado por silencio administrativo. En este sentido es muy claro el artículo 222.2 de la LGT, cuando dispone que «Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.»

Del mismo, hay que tener en cuenta que, tal y como dispone ese mismo precepto en su párrafo tercero, «Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo.»

Por tanto, en caso de interposición simultánea de recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, se tramitará el recurso presentado en primer lugar. Ello, sea éste el de reposición, o la reclamación económico-administrativa.

Plazo para interponer recurso de reposición, cuando lo que se alega es la inconstitucionalidad de una normativa tributaria

Hay que tener en cuenta, además, que este recurso de reposición puede obviarse (incluso en los casos en los que es obligatorio), cuando lo que se alegue sea la inconstitucionalidad de un norma. Y es que el órgano encargado de resolverlo, que es la Administración, no tiene potestad para plantear la necesaria cuestión de inconstitucionalidad antes de resolver esta alegación.

Por este motivo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 21-5-2018 fijó como doctrina de interés casacional que «Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo.»

Consecuencias de No Cumplir con el Plazo

Las consecuencias de no cumplir con el plazo para interponer recurso de reposición serán la firmeza del acto administrativo (liquidación o sanción), y su imposibilidad de atacarlo, salvo mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión a los que haré referencia a continuación.

En este punto, hay que recordar que, como antes se ha indicado, en los casos en los que lo que se recurra sea la desestimación de una solicitud de rectificación (o de cualquier solicitud), el plazo de recurso no empieza a correr hasta que no se haya notificado resolución expresa que desestime dicha solicitud.

Por tanto, incumplir el plazo para interponer recurso de reposición en caso de silencio administrativo no tiene consecuencias. Y es que, en estos casos, mientras no llegue resolución expresa, el contribuyente puede optar por recurrir en cualquier momento, o seguir esperando a que llegue la resolución.

Plazo para interponer recurso de reposición contra liquidaciones o sanciones incorrectamente notificadas

Por último, en el supuesto de que no se tenga conocimiento de la resolución que se quiere recurrir en reposición, porque ésta ha sido notificada de forma defectuosa, el contribuyente tendrá la posibilidad de recurrir dicha resolución en el momento en que tenga conocimiento de la misma. Y es precisamente la interposición del recurso lo que probará y demostrará que finalmente el acto administrativo ha llegado a conocimiento del contribuyente, convalidándose así todos los defectos de la notificación.

Eso sí, en el recurso que se presente habrá que acreditar los defectos de la notificación, y la posibilidad de recurrir fuera de plazo en el momento en que se ha tenido conocimiento de la misma.

Recursos adicionales

El recurso de reposición es sólo una de las vías (la primera), con las que el contribuyente cuenta para oponerse a los actos tributarios dictados por la Administración. Pero existen otros recursos adicionales, que será preciso interponer en los supuestos en los que la cuestión litigiosa tenga más enjundia, exista una verdadera discrepancia interpretativa con la Administración, y ésta no tenga intención alguna de darnos la razón.

La reclamación económico-administrativa

Uno de estos recursos adicionales será la reclamación económico-administrativa que se presenta ante los tribunales u órganos económico-administrativos. Esta reclamación es muy frecuente frente a actos tributarios autonómicos o estatales. En vía municipal, como antes se ha indicado, sólo existirá órgano económico-administrativo en aquellos Ayuntamientos considerados «de gran población».

El plazo de interposición del recurso es de un mes, contado desde la notificación de la liquidación o sanción, o desde la resolución del recurso de reposición, cuando éste se haya presentado. En la interposición de esta reclamación habrá que incluir ya las alegaciones, cuando ésta se siga por el procedimiento abreviado. Sin embargo, si la tramitación es por el procedimiento ordinario, existirá un trámite posterior de puesta de manifiesto del expediente administrativo con la concesión de plazo de un mes para formular alegaciones.

El recurso contra las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos

En el caso de que esta reclamación sea desestimada, puede existir una segunda instancia económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), cuando la cuantía de la reclamación supere los 150.000 euros.

No obstante, cuando no se llegue a tales cuantías, procederá acudir a la vía contencioso-administrativa, que se sigue, según los casos, ante los Juzgados de lo Contencioso – Administrativo, Tribunales Superiores de Justicia, o Audiencia Nacional. En estos supuestos, se interpondrá por tanto un recurso contencioso-administrativo, que seguirá la tramitación prevista en la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Recurso contra actos firmes

Puede ocurrir que el acto que pretendamos recurrir sea firme. Ello ocurre normalmente cuando se ha incumplido el plazo para interponer recurso de reposición, o reclamación económico-administrativa.

Pues bien, en estos casos, de nada servirá presentar un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa frente a dicho acto firme. Y es que al estar fuera de plazo, la Administración no atenderá a los motivos alegados, sino que declarará el recurso directamente extemporáneo.

Por ello, en estos supuestos lo que procederá es iniciar un procedimiento especial de revisión, siendo los más utilizados en la práctica el de nulidad (artículo 217, LGT), revocación (artículo 219, LGT), rectificación de errores (artículo 220, LGT), y el recurso extraordinario de revisión (artículo 244, LGT).

Sin embargo, hay que tener en cuenta que estamos ante recursos extraordinarios, y que por tanto sólo pueden interponerse cuando se dé alguno de los motivos tasados previstos en cada uno de esos recursos. No es posible, por tanto, pretender alegar en esta vía especial cualesquiera otros motivos de fondo o de forma contra el acto impugnado, sino tan sólo los expresamente previstos en cada uno de los artículos y recursos antes citados.

En cualquier caso, a la hora de recurrir frente a Hacienda, y para tener posibilidades reales de éxito, lo mejor es contactar con un abogado que esté totalmente especializado en la interposición de recursos y reclamaciones frente a Hacienda, y en la litigación tributaria.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho haciendo click aquí o bien escríbenos al email: contacto@josemariasalcedo.com

A. BenaA. Bena
10:05 28 Nov 24
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M I DM I D
12:11 04 Nov 24
Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
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Ignacio P.P.Ignacio P.P.
17:00 22 Sep 24
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Jairo NuezJairo Nuez
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José María, es un excelente profesional, le contacté por un tema específico el cual dominaba a la perfección y me explicó claramente las posibilidades y situación. A parte de ello es una persona cercana y con capacidad de escucha. En resumen recomiendo sus servicios.
Rosa JarenoRosa Jareno
08:11 05 Aug 24
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Mirinda LimonMirinda Limon
09:13 18 Jun 24
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Antonio MorenoAntonio Moreno
15:56 13 Jun 24
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