Dispone el artículo 106.3 de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) que «Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios«. Sin embargo, son muchos los Ayuntamientos que, sin embargo, utilizan empresas públicas o privadas para la realización del procedimiento de inspección tributaria, aunque las resoluciones notificadas a los contribuyentes las firme finalmente un funcionario. ¿Es esto correcto?
Nuestro Socio Director, José María Salcedo Benavente, abogado especialista en procedimiento tributario, se refiere a esta cuestión en su última tribuna publicada en «David contra Goliat», su blog alojado en Idealista.
Y ello, recordando en primer lugar que, según prevé el artículo 169 del Real Decreto 1065/2007, las actuaciones inspectoras se realizarán por los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo integrados en los órganos con funciones de inspección tributaria. Y en su caso, cuando así se prevea en las normas de organización específica, por funcionarios y demás personal al servicio de la Administración tributaria que desempeñen puestos de trabajo en órganos con funciones distintas.
Además, el citado precepto prevé en su último apartado que «Las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse al personal al servicio de la Administración tributaria que no tenga la condición de funcionario.»
El criterio de los Tribunales de Justicia
Por ello, son cada vez más los Tribunales que están en contra de esta externalización de las actuaciones y del procedimiento de inspección tributaria, que es práctica cada vez más habitual por parte de los Ayuntamientos. Así, recuerda Salcedo que son varios los Tribunales que han mostrado su disconformidad con esta práctica administrativa. Y ello, no sólo por la falta de competencia del personal no funcionario para realizar actuaciones, sino también por cuestiones de privacidad.
Ejemplo de ello es la sentencia de 14-12-2015 del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco en la que se declara que «la información no ya al contribuyente en general, sino al contribuyente sometido a un procedimiento de investigación no puede confiarse a empresas privadas, sin poner en manos de estas la efectividad de un derecho del obligado con trascendencia al resultado del expediente.»
Además, nuestro Socio Director alude a la sentencia del Tribunal Supremo de 14-9-2020 que fijó como doctrina de interés casacional que «como regla general, la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por las Administraciones Públicas han de ser tramitados por el personal al servicio de tales administraciones sin que sea admisible que, con carácter general, de permanencia y de manera continua, pueda encomendarse funciones de auxilio material o de asistencia técnica a Entidades Públicas Empresariales, sin perjuicio de poder recurrir ocasionalmente y cuando la Administración careciera de los medios para ello, al auxilio de Entidades Públicas Empresariales, como medios propios de la Administración, a prestar dicho auxilio o asistencia.»
En definitiva, y en opinión de José María Salcedo, «la asistencia de empresas terceras debe ser ocasional y puntual, y cuando la Administración carezca de medios para ello«. Además, se refiere a que precisamente el Tribunal Supremo hizo hincapié en que no es posible «hacer una distinción dentro del procedimiento entre actuaciones esenciales y accesorias del procedimiento para someterlas a un régimen diferente pretendiendo reservar aquellas al personal estatutario –aunque propiamente lo es a las autoridades que deben decidir– y estas susceptibles de poder desempeñarse por terceros, porque eso es desconocer la relevancia de cada trámite que integra el procedimiento.»
En contra de esta externalización de las inspecciones tributarias se encuentra también el TEAC en resolución de 24-10-2023 (poniendo el énfasis en que la posterior firma del funcionario no convalida las actuaciones inspectoras desarrollada por una empresa privada), y también el TSJ de Cataluña, que en sentencias de 4-5-2023 (recurso 3062/2022) y de 24-4-2024 (recurso 552/2024) considera que las empresas privadas con las que contratan los Ayuntamientos las actuaciones de inspección, o recaudatorias, ni siquiera podrían llevar a cabo las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria.
¿Qué deben hacer los contribuyentes?
En opinión de José María Salcedo, «Estamos ante pronunciamientos muy interesantes, que aconsejan la revisión de todos los procedimientos seguidos por los Ayuntamientos en los que las actuaciones tributarias hayan sido realizadas por empresas privadas e incluso públicas.»
Y recuerda que, según declaró el Tribunal Supremo en la referida sentencia de 14-9-2020, la tramitación del procedimiento de inspección realizada por una empresa, en lugar de por los servicios de inspección tributaria podría ser incluso causa de nulidad de pleno derecho, al producirse la omisión total y absoluta del procedimiento. Ello, en supuestos en los que la tramitación del procedimiento se lleve a cabo por la empresa contratada, limitándose el funcionario de turno a firmar las propuestas de resolución y las resoluciones por ellos preparadas.
A esta misma cuestión alude también el TSJ de Cataluña en las sentencias indicadas, considerando que los actos notificados a los contribuyentes podrían ser nulos de pleno derecho al haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente. Ello, conforme a lo previsto en el artículo 217.1.b, de la LGT.
Estamos, en opinión de nuestro Socio Director, ante un dato importante. Y es que si el vicio en la tramitación del procedimiento fuera de nulidad, podría instarse la revisión de liquidaciones y acuerdos sancionadores incluso aunque éstos fueran firmes, por no haberse recurrido en su día. «Ello, incluso más allá del plazo de prescripción, teniendo en cuenta que los vicios de nulidad son imprescriptibles», zanja José María Salcedo.
Pulsa aquí para leer la tribuna de opinión completa publicada en el blog «David contra Goliat«, alojado en Idealista.