A la hora de impugnar una declaración de responsabilidad dirigida al que fue en su día administrador de una sociedad, una de las posibilidades que tiene el declarado responsable es la de atacar las liquidaciones y sanciones de las que son el presupuesto de hecho de la responsabilidad que se le exige. Es decir, las que se notificaron en su día a la sociedad. Esta posibilidad, prevista en el artículo 174.5 de la Ley General Tributaria (LGT), puede ser un arma muy contundente para anular este tipo de declaraciones de responsabilidad. Ejemplo de ello es una reciente resolución de la Agencia Tributaria, que estima el recurso que presenté y anula la declaración de responsabilidad subsidiaria (43.1.a, LGT) que se notificó a uno de mis clientes.
El caso planteado ante la Agencia Tributaria
En el caso planteado ante la Agencia Tributaria se trataba de un contribuyente que fue administrador de una sociedad a la que en su día, se le inició una comprobación de IVA, ejercicio 2019. El problema de esta sociedad es que no tuvo conocimiento de las notificaciones que se le practicaron por vía electrónica en el curso de dicha comprobación. Ello, al realizarse éstas por vía electrónica y no acceder a su buzón.
Ello supuso que a esta sociedad no sólo se le negó el IVA deducido en cada uno de los trimestres, sino que además se le impuso en relación con cada uno de ellos, una sanción tributaria.
Pues bien, precisamente la comisión de una sanción tributaria fue el presupuesto de hecho perfecto para que, una vez declarada fallida a la sociedad, la Agencia Tributaria iniciara contra el administrador una declaración de responabilidad subsidiaria, conforme a lo previsto en el artículo 43.1.a) de la LGT.
En efecto, dispone dicho precepto que «Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 42 de esta ley, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.»
Por ello, al ser administrador de la sociedad en el momento en que ésta cometió una infracción tributaria, se le declaró responsable de toda la deuda de IVA liquidada por la sociedad, y de los acuerdos sancionadores relacionados con dicha deuda.
La vía de impugnación del artículo 174.5 de la LGT
Como antes he indicado, una de las vías privilegiada a la hora de impugnar una declaración de responsabilidad subsidiaria notificada a un administrador es la del artículo 174.5 de la LGT.
Dispone dicho precepto que «En el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación».
Por tanto, se permite al responsable atacar las liquidaciones y sanciones que en su día se notificaron a la sociedad deudora principal. Ello, independientemente de que el deudor principal hubiera planteado o no recurso contra dichos actos. Y si tal alegación prospera, la consecuencia será la anulación de la declaración de responsabilidad, al no existir para el responsable liquidaciones o sanciones que derivar.
Ello no supone, sin embargo, que estas liquidaciones y sanciones desaparezcan del mundo jurídico. Y es que seguirán siendo plenamente vigentes para el deudor principal. Y por tanto la deuda podrá seguir exigiéndosele a éste, pero no al responsable.
Aportación de los libros de IVA y de las facturas en las alegaciones y recurso presentado frente a la declaración de responsabilidad
Pues bien, en uso de esta vía del artículo 174.5 de la LGT planteé, en nombre de mi cliente responsable tributario, alegaciones frente al acuerdo de inicio del procedimiento de la declaración de responsabilidad. Ello, aportando las facturas del IVA deducido por la sociedad, que ésta no aportó en su día en la comprobación que se le inició, al no tener conocimiento de las notificaciones practicadas en dicho procedimiento.
Hay que decir que inicialmente, la Agencia Tributaria intentó mirar para otro lado. Y es que a pesar de habérseles aportado las facturas que justificaban el IVA deducido, consideró que también tendrían que haberse aportado los libros de IVA, y que por tanto procedía declarar a mi cliente responsable de la deuda. Ello, al no haberse justificado que el IVA deducido por la sociedad, era procedente.
Por ello, y teniendo en cuenta que la falta de aportación de los libros de IVA era el único problema que planteaba la Agencia Tributaria, se le aportaron éstos en el recurso de reposición que planteé frente al acuedo de declaración de responsabilidad. Y, por si la Administración tenía la tentación de rechazar dicha documentación por haberse aportado en el recurso de reposición, y no antes, se invocó la jurisprudencia del Tribunal Supremo que permite la aportación de prueba en un recurso cuando la misma tenga por objeto complementar la prueba ya aportada en vía administrativa (en este caso, las facturas de IVA soportado).
Además, se alegó que en el presente caso no era posible apreciar mala fe o abuso procesal alguno, teniendo en cuenta que ningún beneficio había obtenido (ni podía pretender obtener), del hecho de no haber aportado los libros de IVA junto con su escrito de alegaciones.
La Agencia Tributaria estima el recurso de reposición planteado
Finalmente la Agencia Tributaria (Dependencia de Recaudación), ha estimado el recurso presentado y ha anulado la declaración de responsabilidad subsidiaria notificada a mi cliente. Ello, previo informe del órgano de Gestión Tributaria que dictó las liquidaciones y sanciones de IVA al deudor principal.
En su resolución, afirma la Agencia Tributaria que «Analizadas las alegaciones presentadas al expediente de derivación de responsabilidad en fecha 29-09-2023, se constata la presentación de los libros registro de IVA solicitados. Revisados los citados libros, podemos decir que cumplen con los requisitos de deducibilidad dispuestos en el artículo 99.Tres de la Ley 37/1992.»
Por último, considera la Agencia Tributaria que «Independientemente de que estas liquidaciones han adquirido firmeza para el obligado principal, el importe de la obligación del responsable sería nulo».
En definitiva, y en aplicación del artículo 174.5 de la LGT, las liquidaciones y sanciones notificadas en su día al deudor principal dejan de tener eficacia para el responsable, por lo que no puede exigírsele su pago. Ello, sin perjuicio de que tales liquidaciones y sanciones sean plenamente exigibles a la sociedad deudora principal.
¿Y qué pasa con la deuda tributaria de IVA y sanciones notificadas en su día a la sociedad deudora principal?
Podría pensarse que estamos ante una victoria pírrica. Ello, teniendo en cuenta que la deuda resultante de las liquidaciones, y el importe de las sanciones sigue siendo plenamente exigible a la sociedad. Y que, por tanto, si el responsable sigue siendo administrador de la sociedad deudora principal, la deuda seguirá ahí, instalada en su sociedad, y la Agencia Tributaria podría tratar de cobrarla a la propia sociedad (si mejora su situación económica), o al propio responsable, con base en otro supuesto de responsabilidad distinto.
Pues bien, no suele ser el caso. Para empezar, es raro que la situación económica de la sociedad declarada fallida mejore, y pueda exigírsele la deuda. Además, normalmente la Agencia Tributaria ya ha agotado los supuestos de responsabilidad que podía iniciar contra el responsable. Y no es desde luego habitual que pasados los años, pruebe suerte con otro supuesto distinto.
En cualquier caso, en este supuesto no sólo me ocupé de recurrir la declaración de responsabilidad notificada al administrador, sino también, en nombre de la sociedad, las propias liquidaciones y sanciones que en su día se le notificaron. Tal recurso ha llegado a buen puerto, y por tanto la deuda y las sanciones tributarias también han sido anuladas en sede de la sociedad.
Pero todo esto ya será materia para otro «caso de éxito»…