El artículo 14 de la Ley 39/2015 regula quiénes son los sujetos obligados a relacionarse de forma electrónica con la Administración y que, por tanto, están obligados a recibir notificaciones electrónicas. El problema de estas notificaciones es, sin embargo, que una vez depositadas en el buzón electrónico del contribuyente, se entienden notificadas cuando transcurren 10 días. Ello, independientemente de que el destinatario de las mismas haya accedido o no a su buzón. Pero, ¿puede la AEAT realmente desentenderse del resultado de estas notificaciones, cuando tiene plena constancia de que no están llegando a conocimiento del contribuyente?
Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en sentencia de 30-1-2024. La sentencia estima el recurso contencioso que presenté, y exige a la Administración un mayor esfuerzo a la hora de notificar sus actos para lograr que lleguen a conocimiento del contribuyente.
El caso planteado ante el Tribunal Superior de Justicia
En el supuesto planteado ante el TSJ, una sociedad no tuvo conocimiento alguno del inicio y seguimiento de un procedimiento de comprobación limitada en su contra, en concepto de IVA. En este caso, y por estar obligada a recibir notificaciones electrónicas, la sociedad recibió todas las notificaciones por esta vía. Pero no tuvo conocimiento de ninguna de ellas porque no accedió a su buzón electrónico, ni tampoco recibió un correo electrónico que le advirtiese de las notificaciones que se iban depositando en el mismo.
Por este motivo, no pudo atender el requerimiento en el que se solicitaba justificara el IVA deducible en el ejercicio. Y las consecuencias de ello fueron desastrosas: la Agencia Tributaria (AEAT), sin más contemplaciones, suprimió en bloque todo el IVA deducido. A su vez, esta sociedad tampoco tuvo conocimiento de la notificación de la propuesta de liquidación, ni de las liquidaciones (una por trimestre), ni de las providencias de apremio seguidas para el cobro de la deuda ni, tampoco, del acuerdo sancionador seguido en su contra.
Y, el problema es que, cuando finalmente tuvo conocimiento de todos estos actos, ya era muy tarde. Por eso, la reclamación económico-administrativa que planteé frente a las providencias de apremio y los acuerdos sancionadores, fue directamente inadmitida por extemporánea por el TEAR de Valencia.
Frente a dicha inadmisión se planteó recurso contencioso-administrativo, fundamentado en la sentencia 147/2022 del Tribunal Constitucional. Y es que en dicha sentencia, el máximo intérprete de la Constitución había amparado a un contribuyente que se encontraba en una situación idéntica. Ello, considerando que la Administración, cuando tiene pleno conocimiento de que las notificaciones electrónicas no están llegando a conocimiento de su destinatario, no puede dar éstas por buenas y hacer avanzar el procedimiento como un rodillo, sino que tiene que intentar una vía alternativa de notificación.
El TSJ de Valencia ampara a los contribuyentes que no tienen conocimiento de las notificaciones electrónicas
Pues bien, en sentencia de 30-1-2024 que se me ha notificado, el TSJ de la Comunidad Valenciana ha amparado a esta sociedad, anulando todos los actos impugnados, por considerar defectuosas las notificaciones electrónicas practicadas.
De este modo, y aunque no se pone en duda que la sociedad, ex artículo 14 de la Ley 39/2015, estaba obligada a recibir notificaciones electrónicas, declara el Tribunal que «no podemos admitir es que la administración, ante la reiteración en el modo de practicar las notificaciones electrónicas, es decir, se tienen por notificadas todas, y cada una de las actuaciones administrativas una vez transcurrido el plazo de 10 días desde su puesta a disposición de la deudora, y habida cuenta de la falta de intervención de la obligada tributaria en todo el procedimiento administrativo, no intentará la notificación por algún otro medio.»
Por tanto, el TSJ echa en falta la práctica de intentos notificación por una vía alternativa, como bien podría haber sido la notificación postal a la propia sociedad o a su administrador. Pero, en concreto, se centra el Tribunal en la remisión al menos de un correo electrónico de aviso al contribuyente. Y es que, considera el Tribunal que, aunque este aviso de la puesta a disposición de la notificación electrónica, «no resulta necesario para la validez de la notificación, tal y como dispone el art. 41.6 precitado, si que puede ser una muestra del interés, o diligencia de que la notificación llegue a su destinatario.«
Todo ello lleva al Tribunal a declarar que «no constando que la administración, en este caso concreto, haya realizado intento alguno para que dichas notificaciones llegaran a su destinatario o en definitiva, haya tratado de garantizar que las notificaciones llegaran a su destino debemos concluir con la estimación del recurso.»
Aplicación práctica de la sentencia: necesidad de analizar cada caso
Estamos ante una sentencia de gran relevancia y aplicación práctica, por varios motivos. En primer lugar porque, lamentablemente, es muy habitual que la AEAT notifique sus actos por vía electrónica como un rodillo. Así, es frecuente que muchos obligados tengan conocimiento de que se seguía una comprobación en su contra cuando la AEAT ya está tratando de cobrar la deuda por la vía de apremio o mediante embargos.
En todos estos casos, la Administración sabe perfectamente que el contribuyente no está teniendo conocimiento de estas notificaciones. Ello, porque se entienden producidas por falta de acceso al buzón, a los diez días de su depósito. Sin embargo, la AEAT no hace nada para lograr que estas notificaciones lleguen a conocimiento de su destinatario, intentando otras vías de notificación. Por ello, muchos serán los que se vean descritos en el supuesto de hecho que planteé ante el TSJ de la Comunidad Valenciana.
Y, en segundo lugar, porque hasta ahora la Administración venía considerando que la STC 147/2022 no era aplicable con carácter general a cualquier contribuyente. Ello, con el argumento de que se trata de una sentencia que resuelve el amparo particular planteado por un contribuyente, pero que no refiere a la inconstitucionalidad de ninguna norma concreta. Por ello, la sentencia del TSJ es importante, ya que asimila la doctrina contenida en la STC 147/2022, y la pone a disposición de cualquier contribuyente que se encuentre en una situación similar.
Eso sí, el TSJ de la Comunidad Valenciana recuerda que es necesario analizar caso por caso. Así, en la sentencia de 30-1-2024 a que me estoy refiriendo, acueda estimar el recurso «atendidas las particularidades que concurren en el supuesto enjuiciado y sin que, esta respuesta pueda ser extensiva a todos los supuestos en los que se practiquen las notificaciones electrónicas en los mismos términos por considerar, que, en este supuesto concreto no consta que la Administración haya actuado diligentemente a la hora de garantizar que las notificaciones practicadas llegaran a su destino.»
Por tanto, independientemente de que estemos ante un supuesto similar al de la sentencia, será necesario en cada caso hacer especial hincapié en la falta de diligencia de la Administración a la hora de dar por buenas las notificaciones electrónicas practicadas.