La compra de una vivienda okupada puede ser un buen negocio, si se tiene en cuenta que probablemente se adquirirá a muy bajo precio, y puede obtenerse una gran rentabilidad si se consigue a corto plazo recuperar la posesión del inmueble. Sin embargo, estamos ante una operación que, a nivel tributario, tiene una serie de implicaciones específicas, que conviene tener muy en cuenta.
Nuestro Socio Director, José María Salcedo Benavente, abogado especializado en la interposición de todo tipo de recursos frente a Hacienda, se refiere a estas cuestiones en un artículo publicado en el diario El País.
El valor de referencia de Catastro debe tenerse en cuenta en la compra de una vivienda okupada
En su opinión, debe tenerse muy en cuenta que desde el 1 de enero de 2022 hay que tributar en el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) conforme al nuevo valor de referencia de Catastro, y no conforme al valor real de compra del inmueble. No obstante, si el inmueble no tuviera asignado valor de referencia, se puede tributar por el valor real que tenga sin tener que someterse por tanto a un valor administrativo.
No obstante, José María Salcedo aclara que «existe un supuesto en el que los contribuyentes podrían librarse de tributar por el valor de referencia de Catastro.» Y es que la resolución del 10 de noviembre de 2021, de la Dirección General del Catastro para la determinación del valor de referencia en el año 2022 (replicada para ejercicios posteriores), indica que en caso de inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, o cuando el propietario no pueda disponer libremente del inmueble, sin que exista pacto o contrato con el ocupante, los inmuebles pueden no tener valor de referencia de Catastro.
En opinión de nuestro Socio Director, «Estamos ante una verdadera excepción a la regla general de asignación de un valor de referencia a todos los inmuebles urbanos que puede ser invocada por los contribuyentes para evitar tributar en estos casos conforme al valor de referencia». Y que, por tanto, podría librar a los contribuyentes que adquieren uno de estos inmuebles okupados, de tributar por un valor superior al de escritura.
Cuando el inmueble adquirido no tiene asignado valor de referencia
Dicha situación contrasta con la que se produce si el inmueble no tiene valor de referencia asignado.
Y es que, en este caso, el contribuyente cumplirá con tributar en el ITP por su valor real. «Y, en su caso, si recibiera una comprobación de valores, siempre podrá argumentar la situación de ocupación del inmueble, para que sea tenida en cuenta por la Administración a la hora de valorar el inmueble», zanja José María Salcedo.
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