Plusvalía Municipal: Condena en costas a un Ayuntamiento por dar la razón tarde a un contribuyente, y obligarle a iniciar la vía judicial

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

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En los últimos tiempos, y en materia de plusvalía municipal, es práctica habitual de los Ayuntamientos el desestimar todos los recursos planteados por los contribuyentes, obligándolos a recurrir en vía administrativa y, posteriormente, en la contencioso-administrativa. Ello, incluso en casos aparentemente claros, para sorpresa del contribuyente. Eso sí, los Ayuntamientos tampoco son tontos. Por ello, en muchos de estos casos acaban dando la razón al contribuyente, o allanándose, antes de que se dicte sentencia, para evitar una condena en costas. Pero lo hacen ya en vía judicial, y cuando han generado innumerables perjuicios y gastos a los contribuyentes. Un reciente Auto del Juzgado de lo Contencioso número 34 de Madrid que me han notificado, sin embargo, critica esta práctica e impone las costas del procedimiento al Ayuntamiento. Comento la resolución judicial, y los antecedentes del caso.

El caso planteado ante el Juzgado de lo Contencioso 34 de Madrid

En el caso planteado ante el Juzgado se dictaron, por un Ayuntamiento de la Comunidad de Madrid, varias liquidaciones de plusvalía municipal, referidas a transmisiones realizadas antes de la declaración de inconstitucionalidad del impuesto de plusvalía municipal, decretada en sentencia 182/2021, de 26 de octubre del Tribunal Constitucional.

El problema es que dichas liquidaciones se notificaron en enero de 2022. Es decir, casi tres meses después de conocerse la citada sentencia, que impedía liquidar y exigir el tributo, más allá de la fecha en que se dictó la sentencia.

Por ello, al considerar claro y evidente que no era posible notificar dichas liquidaciones una vez declarado inconstitucional el impuesto, los contribuyentes presentaron recurso de reposición. Sin embargo, transcurridos más de cuatro meses sin noticias del Ayuntamiento, que no mostraba además intención alguna de resolverlo, se consideró desestimado por silencio administrativo dicho recurso, y se decidió interponer un recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso de Madrid.

Tampoco en este caso hubo reacción municipal, y se obligó a los contribuyentes, que contaron con mi defensa jurídica en este asunto, a presentar la correspondiente demanda contencioso-administrativa. Los argumentos y motivos del recurso eran claros. Y es que, como se ha indicado, se trataba de liquidaciones notificadas en enero de 2022. Es decir, casi tres meses después de que la sentencia número 182/2021, del Tribunal Constitucional, declarara inconstitucional el impuesto, impidiendo su liquidación y recaudación.

Finalmente, y a la vista de la demanda presentada, el Ayuntamiento por fin, reaccionó, procediendo a estimar los recursos de reposición interpuestos en su día por los contribuyentes, que un año después, seguían sin resolución. Del mismo modo, el Ayuntamiento solicitó la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.

En esta tesitura, se planteó si era exigible la condena en costas al Ayuntamiento, teniendo en cuenta que el retraso en dar la razón al contribuyente, le había obligado a iniciar la vía judicial, a plantear demanda contenciosa, y a incurrir en una serie de gastos procesales perfectamente evitables.

El allanamiento en vía judicial, ¿libera a la Administración de una condena en costas?

Que, en relación con esta cuestión hay que recordar que el Tribunal Supremo, en recientes sentencias de 17-7-2019 (recursos 5145/2017 y 6511/2017), efectuó los siguientes pronunciamientos, en relación con la posibilidad de condenar en costas a la Administración, cuando ésta se allane en vía judicial.

Así el Alto Tribunal declaró, en primer lugar, que, en materia de imposición de costas no es aplicable el artículo 395 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que exime de su imposición al demandado que se allana antes de formular su contestación, sino el artículo 139.1 de la Ley 29/1998. Es decir, con este pronunciamiento libera al Juez de lo Contencioso de condicionar la imposición de costas al momento procesal en el que se haya producido el allanamiento, remitiéndolo directamente a las normas del procedimiento contencioso, que no establecen tal diferenciación.

En segundo lugar, y en aplicación de dicho artículo 139.1 de la Ley 29/1998, la Administración podrá ser condenada en costas cuando se desestimen todas sus pretensiones. Y ello ocurrirá cuando el allanamiento sea total, y se dé, por tanto, plena conformidad, a lo solicitado por el contribuyente.

Por último, el Alto Tribunal declaró que la Administración solo podrá librarse de la condena en costas cuando el Juzgado o Tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, decida no imponer dichas costas. Ello ocurrirá en primera instancia, cuando el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho. Y en vía de recurso, cuando el órgano judicial razone la existencia de circunstancias que justifican la no imposición de costas.

En el presente caso no se trataba de un allanamiento propiamente dicho, sino de un supuesto de satisfacción extraprocesal. Y ello, porque la Administración dio la razón al contribuyente fuera del proceso (estimando el recurso de reposición), para luego pedir la terminación del procedimiento. Sin embargo, las consecuencias prácticas son las mismas. Y, por ello considero, sería aplicable la doctrina del Tribunal Supremo referida, como así lo hice valer ante el Juzgado.

Que, además, esta forma de actuar, común en muchos Ayuntamientos, es totalmente contraria al principio de buena administración que debe regir las relaciones de la Administración con sus ciudadanos, no viéndolos como parte contraria, sino como los ciudadanos a los que debe servir. Y evitándoles, por tanto, cualquier perjuicio en la realización de su actividad, máxime, si son debidos a su desidia, o a sostener tesis totalmente infundadas.

En el presente caso, como se ha indicado, se obligó al contribuyente a acudir a la vía judicial, haciéndoles incurrir en gastos de defensa jurídica que son obligatorios en este proceso. Y, todo ello, para darles la razón, cuando gran parte de dichos gastos ya se habían generado. Ello, esperando incluso a que mi parte presentara la demanda, escrito principal y fundamental en el procedimiento ordinario, porque es en el que se vierte toda la fundamentación jurídica en defensa de la pretensión formulada.

condena en costas

El Juzgado condena en costas al Ayuntamiento

Pues bien, finalmente, el Juzgado ha accedido a condenar en costas al Ayuntamiento, en el importe de 600 euros. No se trata, ciertamente de un importe muy elevado, teniendo en cuenta la cuantía reclamada. Pero estamos ante una resolución importante, en la medida en que permite normalizar la condena en costas a los Ayuntamientos que no dan la razón a los contribuyentes en asuntos que están claros, y les obligan a iniciar la vía judicial, generándoles gastos totalmente innecesarios.

En concreto, afirma el Juzgado, en Auto de terminación del procedimiento del pasado 24 de febrero que, “En los casos de satisfacción extraprocesal y de pérdida sobrevenida de objeto, la práctica habitual viene a ser la de no imposición de las costas procesales causadas. No obstante esta crisis procesal, las circunstancias concurrentes determinan la imposición de costas a la Administración demandada que, con su conducta, ha obligado a los recurrentes a acudir a la vía judicial, pudiendo y debiendo haber revocado las resoluciones aquí impugnadas con anterioridad a la presentación del escrito de demanda, dada la claridad del motivo de impugnación alegado en vía administrativa y dados los pronunciamientos judiciales. Ahora bien, en el ejercicio de la facultad conferida por el propio artículo 139.4 LJCA, se limita la imposición de costas a la cifra máxima de 600 euros por todos los conceptos.”

En definitiva, y como se ha indicado estamos ante una resolución que abre la puerta a que se empiece a condenar a los Ayuntamientos que, en materia de plusvalía municipal, adoptan la estrategia procesal de desestimar sistemáticamente los recursos de los contribuyentes, o hacer caso omiso a los mismos, en cuestiones que están claras, para luego echarse atrás al llegar a la vía judicial, con el único objeto de que no se dicte sentencia, y evitar así una casi segura condena en costas.

El principio de buena administración exige que los Ayuntamientos actúen con lealtad hacia los contribuyentes, y que no les obliguen a iniciar procedimientos judiciales, con los gastos que ello conlleva, en asuntos que están claros. Por ello, cuando esto no ocurra, es de justicia que, al menos, los Ayuntamientos compensen a los contribuyentes por los gastos procesales que les han obligado a soportar.

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