Devolución exprés de ingresos indebidos, por errores en el Catastro… ¿es posible?

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

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Muchos son los contribuyentes que inician ante Catastro procedimientos para la corrección de errores existentes en el valor catastral de inmuebles de su propiedad. En este punto, los procedimientos que es posible iniciar son el de rectificación de errores, y el de subsanación de discrepancias. Y la duda es si, obtenida de Catastro una resolución favorable, que reconozca el error o la discrepancia, es posible solicitar directamente la devolución de liquidaciones firmes de IBI o de plusvalía. O si, por el contrario, es necesario iniciar algún procedimiento especial de revisión, teniendo en cuenta la firmeza de la liquidación. Estamos ante una cuestión de suma importancia, que puede agilizar la devolución de ingresos indebidos, y que va a ser resuelta por el Tribunal Supremo. Lo explico a continuación.

Vías para oponerse al valor catastral de un inmueble

La principal vía para oponerse a una valoración catastral es el recurso contra la notificación individualizada del valor catastral. No obstante, dicho recurso debe presentarse en el plazo de un mes, y la competencia para su resolución recae en un primer momento sobre Catastro (recurso de reposición, que es potestativo). Y, posteriormente, sobre los Tribunales Económico-Administrativos y Juzgados de lo Contencioso.

Además, el valor catastral también puede impugnarse con motivo del recurso contra una liquidación de IBI, o de la plusvalía municipal. Pero ello, solo en los supuestos fijados por el Tribunal Supremo en sentencias de 19-2-2019 (recurso 128/2016) y de 5-3-2019 (recurso 4628/2017). Es decir, cuando el contribuyente no recibió en su día la notificación individualizada del valor catastral. O cuando se den situaciones sobrevenidas, que confirmen que el valor catastral aplicado en las liquidaciones de IBI o plusvalía no es correcto.

Fuera ya de la propia impugnación del valor catastral (es decir, cuando dicha impugnación ya no es posible), existen procedimientos con los que no se pretende impugnar dicho valor sino tan solo su rectificación, porque es erróneo. No se trata por tanto de anular el valor catastral, sino de corregirlo. Estos procedimientos son el de subsanación de discrepancias y el de rectificación de errores. Y utilizar uno u otro dependerá de cuáles sean los errores existentes en la valoración catastral.

De este modo, el procedimiento de subsanación de discrepancias sólo procederá cuando el error se haya producido en relación con los datos o características propias del inmueble (uso o destino, antigüedad, categoría). También serán subsanables los errores respecto a la superficie del inmueble, pero sólo cuando sean consecuencia de la incorrecta aplicación de una norma jurídica (ocurre en el caso de los balcones, terrazas, porches…). Sin embargo, si la discrepancia se refiere a los datos generales incluidos en las ponencias de valores (parámetros urbanísticos, valores básicos, coeficientes…), o en los cuadros de tipos evaluatorios, no será posible iniciar este procedimiento.

Por su parte, mediante el procedimiento de rectificación de errores materiales, aritméticos, o de hecho, se rectificarán los errores que se deriven de la aplicación indebida de la información urbanística que afecta al inmueble, y todos los errores en la medición o superficie del mismo (salvo los antes referidos).

A continuación, me centraré en estos dos procedimientos y, especialmente, en los efectos que tienen a la hora de obtener la devolución de ingresos indebidos de liquidaciones firmes de IBI y plusvalía municipal.

Los efectos de la rectificación de errores, y la subsanación de discrepancias, sobre las liquidaciones firmes de IBI o plusvalía municipal

Y es que, los efectos que produce la estimación del procedimiento de subsanación de discrepancias, y del de rectificación de errores, son bien distintos. Y ello afecta en gran manera a la posibilidad de obtener la devolución de lo pagado en caso de liquidaciones de IBI o plusvalía municipal que ya han adquirido firmeza.

Así, la resolución que estime la subsanación de las discrepancias tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha en que ésta se acuerde. En algunos casos (cuando no haya terceros afectados), los efectos de la resolución se anticiparán, y se producirán desde el día siguiente a la finalización del plazo de alegaciones a la propuesta de resolución.

Por el contrario, la resolución que estime el procedimiento de rectificación de errores tendrá efectos retroactivos, desde la fecha en que se cometió el error en la valoración.

Por tanto, puede parecer que, a priori, la devolución de ingresos indebidos que se pretenda obtener como consecuencia de la subsanación de discrepancias tendrá un efecto más limitado en el tiempo. Y es que, como se ha indicado, la regla general es que los efectos de tal subsanación solo se contarán desde la fecha en que se acordó la misma. Ello impedirá solicitar la devolución de los últimos cuatro ejercicios de IBI, y de las liquidaciones de plusvalía referidas a devengos anteriores a la fecha de efectos de la subsanación de discrepancias.

Afortunadamente, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3-6-2020, ha declarado que la irretroactividad de los efectos de la resolución dictada en el procedimiento de subsanación de discrepancias es solo a efectos catastrales, pero no tributarios.

Y considera el Supremo que «denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble- que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta -como aquí sucede-, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los periodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos».

Por ello, hay argumentos para defender que la resolución que se dicte en un procedimiento de subsanación de discrepancias también puede tener efectos retroactivos. Y ello, especialmente, cuando el error subsanado ya existiera al tiempo del devengo del impuesto cuya devolución se pretende.

Teniendo en cuenta, por tanto, que la subsanación de discrepancias y la rectificación de errores, pueden tener efectos retroactivos, interesa centrarse en cuál es el procedimiento que deben iniciar los contribuyentes para solicitar la devolución de ingresos indebidos, una vez corregido el valor catastral por Catastro.

devolución de ingresos indebidos

¿Es posible una vía exprés para solicitar la devolución de ingresos indebidos?

Pues bien, podría pensarse que, tratándose de liquidaciones firmes de IBI, o de plusvalía municipal, la única vía para obtener la devolución de ingresos indebidos es la del artículo 221.3 de la Ley General Tributaria (LGT).

Dispone dicho precepto que «Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley.»

Por tanto, solo sería posible obtener la devolución de una liquidación firme iniciando un procedimiento de nulidad de pleno derecho, de revocación, de rectificación de errores, o mediante el recurso extraordinario de revisión.

Esta interpretación choca, sin embargo, con la sostenida por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid en sentencia de 4-5-2022 (recurso 1069/2021). Y es que, en esta sentencia, considera el Tribunal madrileño que, ante una liquidación firme no siempre es imperativo acudir a las específicas vías de impugnación señaladas. Por el contrario, considera que, en aquellos supuestos de impuestos de gestión compartida (como el IBI), en los que se haya impugnado un acto censal del mismo y la resolución de dicha impugnación censal afecte al resultado de la liquidación, el artículo 224.1, párrafo 3º, de la LGT permite que se inste la devolución del ingreso indebido directamente mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos previsto en el artículo 221.1 LGT.

Por tanto, plantea el TSJ de Madrid la posibilidad de solicitar directamente la devolución de ingresos indebidos, sin necesidad de iniciar un previo procedimiento especial de revisión. Ello, en el caso de que Catastro haya aceptado la rectificación de errores o la subsanación de discrepancias.

Estamos ante una interpretación muy favorable, ya que simplifica los trámites para obtener la devolución. Ello, por un lado, en lo que se refiere al retraso en obtener la devolución, mucho mayor si tiene que iniciarse alguno de los procedimientos especiales de revisión. Y por otro, en cuanto a la sencillez de tal devolución, en contraposición con la dificultad que comporta la elección del procedimiento especial de revisión adecuado para obtener la devolución, teniendo en cuenta la firmeza de la liquidación.

No obstante, no corresponde lanzar todavía las campanas al vuelo. Y es que estamos ante una cuestión que va a ser resuelta por el Tribunal Supremo.

El Tribunal Supremo decidirá…

Efectivamente, el Tribunal Supremo, mediante Auto de 8-2-2023 (recurso 5519/2022), ha acordado decidir si «En aquellos supuestos en los que, como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, determinar si es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 224.1, párrafo 3º de la LGT.»

El Tribunal Supremo recuerda que, en anteriores resoluciones, ha apostado por exigir el inicio de un procedimiento especial de revisión para obtener la devolución de liquidaciones que han adquirido firmeza. Sin embargo, para el Supremo eso ha sido así en supuestos próximos al analizado, pero no plenamente coincidentes.

Además, considera el Supremo que el TSJ de Madrid «proporciona un enfoque, con base en el artículo 224.1, párrafo 3º de la LGT, no abordado en nuestros previos pronunciamientos y que, en todo caso, es susceptible de transcender a otros supuestos respecto de este y cualquier otro Ayuntamiento y en relación con el impuesto hoy controvertido y con otros que configuren su base imponible a partir del valor catastral [ art. 88.2.c) LGT].»

Todo ello le lleva a admitir a trámite el recurso, que será resuelto en los próximos meses. Y ello me lleva a cuestionarnos cómo deben actuar los contribuyentes hasta que dicho recurso sea resuelto. ¿Cuál es la opción más prudente?

¿Cómo deben solicitar los contribuyentes la devolución de ingresos indebidos, hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie?

Pues bien, teniendo en cuenta todo lo comentado, considero que, en el caso de liquidaciones firmes de IBI o plusvalía municipal, afectadas por una modificación del valor Catastral, lo más prudente es seguir iniciando un procedimiento especial de revisión. Ello, por la vía del artículo 221.3 de la LGT, como paso previo para obtener la devolución del ingreso indebido.

No obstante lo anterior, es posible simultanear dicha vía con la devolución directa prevista en el artículo 224.1, párrafo tercero, de la misma norma, defendida por el TSJ de Madrid. Y ello, por considerar que, del mismo modo que los procedimientos iniciados para corregir el valor catastral no impiden al Ayuntamiento seguir cobrando el IBI, o la plusvalía, hasta que éstos se resuelvan, cuando dicha resolución llega no resulta necesario iniciar un nuevo procedimiento para obtener la devolución de lo pagado.

Con ello el contribuyente gana una nueva vía para obtener la devolución de lo pagado, que es perfectamente compatible con la tradicionalmente utilizada, que es la del artículo 221.1, LGT.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho haciendo click aquí o bien escríbenos al email: contacto@josemariasalcedo.com

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