Son varias las Comunidades Autónomas que tiene previsto un tipo reducido para la compra de vivienda habitual por familias numerosas. El problema viene, sin embargo, cuando en el momento de la compra de la vivienda la condición de familia numerosa está pendiente del nacimiento del tercer hijo que da derecho a adquirir tal condición. Y es que en estos casos el criterio de la Administración es denegar la aplicación del tipo reducido, por no cumplirse el requisito de ser familia numerosa en el momento del devengo del impuesto (compra de la vivienda).
Afortunadamente, esta situación está cambiando. Así, en un caso de éxito anterior comenté que el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid me había dado la razón declarando que el concebido no nacido (también llamado nasciturus), es miembro de la familia numerosa a efectos de la aplicación del referido tipo reducido.
Pues bien, recientemente el TSJ de Cantabria se ha pronunciado en el mismo sentido, estimando el recurso contencioso que presenté.
El caso planteado ante el TSJ de Cantabria
En el caso planteado se trataba de una familia que pretendió aplicarse el tipo reducido de ITP por la compra de vivienda por familia numerosa previsto en el artículo 9.1.A del Decreto Legislativo 62/2008 de Cantabria. El problema era que la vivienda se adquirió el 26-8-2021, y el tercer hijo no nació hasta el 14-11-2021.
Por ello, la solicitud de rectificación presentada fue desestimada. En este caso, además, existía otro problema. Y es que el contribuyente no había cumplido el requisito previsto en el artículo 9.10 del citado Decreto Legislativo vigente en la fecha de firma de la escritura, que se refería a que «No se aplicarán los tipos reducidos si no constan su solicitud en el documento en que se efectúe la transmisión, promesa u opción de compra, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde su formalización.”
Es decir, que ni en la escritura de compra, ni en la rectificación de la misma a presentar en el plazo de 3 meses desde su formalización, se solicitó la aplicación del tipo reducido.
El nasciturus es miembro de la familia numerosa a efectos del tipo reducido de ITP
Pues bien, en relación con la primera cuestión planteada el TSJ de Cantabria sigue la línea ya marcada por el TSJ de Madrid. Por ello, afirma en su sentencia que «La Sala entiende que el «nasciturus» ha de considerarse como integrante de la familia a los efectos que nos ocupan. Comparte la tesis vertida en la STSJ de Madrid nº468/2024, de 28 de junio.»
Y completa su argumentación declarando que «Es esta una tesis que participa del sentir jurídico manifestado por el TC en su sentencia 77/2015,la cual extrae del art. 39 de la Constitución la relevancia del criterio teleológico en la interpretación de las normas que establezcan beneficios fiscales para las familias numerosas, lo que implica evitar las exegesis formalistas y mirar al fin (de relevancia constitucional) de dichas normas .
Y es que, entendemos, no es congruente con dicho fin, no solo negar el beneficio fiscal a los que, al momento del devengo del ITP, formaban materialmente una familia numerosa, aunque no poseyeran el título oficial correspondiente, sino, igualmente, dejar fuera de la consideración de familia numerosa al hijo que esta por nacer en dicho momento y que nacerá posteriormente, integrando así la figura del -nasciturus-.»

En definitiva, estamos ante una sentencia interesante porque completa la argumentación de la del TSJ de Madrid poniendo de manifiesto la protección a la familia consagrada en el artículo 39 de la Constitución. Y considerando que, en consecuencia, los beneficios fiscales asociados a aquélla no deben interpretarse de forma restrictiva.
No es necesario rectificar la escritura en estos casos
En segundo lugar, y en cuanto al incumplimiento de la obligación de solicitar el beneficio fiscal en la escritura de compraventa, o de rectificar ésta en el plazo de 3 meses para incluir tal solicitud, el criterio del TSJ es igualmente favorable.
En este punto, alegué la imposibilidad de solicitar el beneficio fiscal en la fecha de la compra de la vivienda, teniendo en cuenta que el requisito de ser familia numerosa estaba en ese momento pendiente de determinación. Además, alegué también la imposibilidad de proceder a la rectificación prevista en el artículo 9.10 del Decreto Legislativo 62/2008. Ello, considerando que no se puede rectificar la escritura para incluir a posteriori un requisito que no se cumplía en el momento de su firma, sino tan sólo para corregir errores materiales, omisiones o defectos de forma, no encontrándonos en ninguno de esos casos.
Pues bien, el TSJ ha estimado también esta alegación, declarando que «no constituye tal circunstancia un obstáculo a la aplicación a la familia que forman los demandantes y sus hijos del beneficio fiscal de referencia. No es un impedimento a tal efecto, porque, en el marco de la interpretación teleológica sobredicha, que pone en lugar preferente la efectividad del objetivo protector de la familia que busca la norma tributaria considerada, puede verse que el art 9.10 del el Decreto Legislativo 62/08 se refiere a la rectificación o subsanación, verbos que remiten a la existencia de errores u omisiones en el documento; y, en este caso, se trata del advenimiento de una nueva circunstancia: el nacimiento posterior a la escritura pública de compraventa.
Y no se diga que pudieron los demandantes expresar en la misma la proximidad del nacimiento de su tercer hijo y solicitar, en su virtud, el beneficio fiscal, puesto que la consideración del «nasciturus» a tales efectos es una construcción interpretativa que, como es obvio, los demandantes no tenían la obligación de advertir al formalizar el documento expresivo de de adquisición de la vivienda.»
En definitiva, en estos casos no será obligatorio que la familia numerosa solicite en la escritura la aplicación del beneficio fiscal para el caso de que naciera su tercer hijo con vida y separado del seno materno. Ni tampoco será necesario que proceda a la rectificación de tal escritura en el plazo de tres meses.
Conclusión
En definitiva, estamos ante una sentencia muy interesante para los contribuyentes familias numerosas que adquieran su vivienda habitual en Cantabria, ya que se refiere y aplica las peculiaridades de su normativa propia.
Pero también para el resto de contribuyentes que en estos momentos están reclamando la aplicación del tipo reducido en supuestos como los ya resueltos por el TSJ de Madrid, y ahora por el de Cantabria.