Hasta la modificación de la normativa del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP) por la Ley 11/2021 de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude, era habitual que se plantease la duda de por qué valor tributar en dicho impuesto a la hora de adquirir un inmueble. Es decir, si por el valor documentado en la escritura pública, o por el valor oficial de la Comunidad, obtenido previa solicitud de valoración previa conforme al artículo 91 de la Ley General Tributaria (LGT).
Independientemente de que estamos ante una cuestión que no ha sido resuelta de forma definitiva por el Tribunal Supremo, lo que sí se ha cuestionado es si es posible sancionar a los contribuyentes que opten por tributar por el valor facilitado por la Administración, aunque sea inferior al de escritura. Y ello, por considerarse que en estos casos estamos ante una interpretación razonable de la norma, lo que le eximiría de responsabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179.2.d, LGT.
A esta cuestión se ha referido una reciente resolución del TEAR de Madrid que ha estimado íntegramente la reclamación que interpuse en nombre de una sociedad, anulando la sanción impuesta por la Comunidad de Madrid en un supuesto como el comentado.
El caso planteado ante el TEAR de Madrid
En el caso planteado se trataba de una sociedad que con carácter previo a la adquisición de un imueble, solicitó a la Comunidad de Madrid la valoración previa prevista en el artículo 91 de la LGT. Dicha sociedad finalmente adquirió el inmueble en marzo de 2020, y decidió tributar conforme a la valoración previa obtenida pocos días antes de la adquisición, a pesar de ser inferior al valor por el que adquirió el inmueble.
Pues bien, la Administración decidió regularizar la referida operación. Ello, considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.3 de la Ley del ITP, la base imponible del impuesto en este caso debía ser el valor de escritura, por ser superior al valor declarado por la sociedad conforme a la valoración previa obtenida de la Administración.
Estamos ante una interpretación muy polémica, ya que el artículo 46.3 de la Ley del ITP es una norma integrada dentro del procedimiento de comprobación de valores. Y dicho procedimiento (ex artículo 134.1, LGT) no es posible iniciarlo cuando el contribuyente ha tributado conforme al valor faclitado por la propia Administración. De hecho, se trata de una cuestión en relación con la cual ya he preparado recurso de casación en nombre de otro cliente, estando en estos momentos pendiente en el Tribunal Supremo la decisión sobre su admisión a trámite.
Para mayor INRI, la sociedad fue en este caso sancionada. Ello, de forma automática, y por el mero «incumplimiento» del artículo 46.3 de la Ley del ITP, pero sin que se acreditara su culpabilidad, ni se estimara que actuó basándose en una interpretación razonable de la norma.
Los argumentos expuestos frente a la sanción impuesta al contribuyente: existencia de interpretación razonable de la norma
Pues bien, tanto la sanción como la liquidación fueron objeto de reclamación ante el TEAR de Madrid.
Por lo que respecta a la sanción, en la reclamación interpuesta alegué que en el presente caso existía una clara y evidente interpretación razonable de la norma, y que ello debía suponer la exención de todo tipo de responsabilidad, y la imposibilidad de sancionar al contribuyente.
Para llegar a tal conclusión me referí a las propias resoluciones que en esas fechas estaba dictando el TEAR de Madrid, alguna de ellas notificadas a la propia entidad reclamante. En ellas, el TEAR había declarado que era posible tributar conforme al valor facilitado por la propia Administración, y por debajo del de escritura, no siendo aceptable que la Administración regularizase tal situación conforme al artículo 46.3 LITP. De hecho, en un «Caso de éxito» anterior publicado en esta misma web ya me referí a una resolución favorable de TEAR recibida en este sentido.
Además, me referí también a que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 13-5-2022 (recurso 456/2020) y otras similares, aunque estaba desestimando los recursos de los contribuyentes, no les estaba imponiendo las costas judicales.
Y ello, declarando que “En cuanto a las costas, dispone el art. 139.1 LJ, en la redacción dada por la Ley 37/2011, que (…). En el presente caso, se aprecian serias dudas de derecho, en cuanto a si El Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y concretamente su artículo 46.3 impide autoliquidar por un valor inferior a la contraprestación pactada aun cuando dicho valor encontrase su apoyo en la consulta previa realizada a la Administración en virtud del art. 90 LGT. Dichas dudas y la ausencia de Jurisprudencia al respecto, justifican la no imposición de costas procesales.”
De todo lo anterior resultaba que en relación con la posibilidad de tributar por debajo del valor de escritura, pero conforme al valor facilitado por la Comunidad, existían dudas más que razonables, lo que justificaba la aplicación de la eximente de interpretación razonable de la norma prevista en el artículo 179.2.d), LGT, y la consiguiente anulación de la sanción impuesta.
La resolución del TEAR de 29-11-2024
Que como he indicado, el TEAR de Madrdid ha estimado la reclamación presentada, en reciente resolución de 29-11-2024.
En su resolución, considera el TEAR que debe prevalecer el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo de plena aplicación el artículo 46.3 de la Ley del ITP y debiendo tributarse en consecuencia conforme al valor de escritura, cuando sea superior al facilitado por la Comunidad Autónoma.
Sin embargo, y en lo que se refiere a la sanción afirma el TEAR que «no obstante el criterio expuesto en el anterior Fundamento de Derecho, este Tribunal había declarado en numerosas resoluciones, entre ellas, una de fecha 26-6-2023, relativa a las reclamaciones económico-administrativas números 28-12901-2022 y 28-12902-2022, interpuestas por la propia sociedad ahora reclamante, que era posible tributar conforme al valor facilitado por la propia Administración, y por debajo del de escritura, no siendo posible que la Administración regularice tal situación conforme al artículo 46.3 LITP, y por tanto, cabe apreciar el necesario grado de razonabilidad o fundamentación en el error incurrido por parte del reclamante, por lo que deben estimarse las alegaciones actoras.»
Todo lo anterior lleva al TEAR de Madrid a estimar la reclamación y anular la sanción impuesta al contribuyente.
Conclusión: la importancia de invocar la interpretación razonable de la norma en supuestos dudosos
En definitiva, la resolución del TEAR comentada viene a confirmar que la interpretación razonable de la norma es perfectamente aplicable en los supuestos en los que sobre la cuestión planteada existan criterios discrepantes de los Tribunales. Y en particular, cuando haya Tribunales económico-administrativos o de Justicia que estén dando la razón a otros contribuyentes en el mismo caso.
De hecho, no es la primera vez que el TEAR de Madrid llega a esta conclusión. Así, en otro «Caso de éxito» que publiqué en esta misma web me referí a la anulación de una sanción impuesta en supuesto de extinción parcial subjetiva de condominio. Ello, en un supuesto ya resuelto por el Tribunal Supremo, pero con cambio de doctrina y votos particulares de Magistrados discrepantes.
En definitiva, no es posible sancionar a un contribuyente cuando en relación con el asunto planteado existen distintos pareceres en los tribunales. Y es que en estos casos su interpretación debe considerarse totalmente razonable. Y así debe defenderse además con contundencia en los Tribunales.