La Ley 11/2021, de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal prevé expresamente que, si el valor por el que se escritura la transmisión de un inmueble es superior al valor de referencia, o al valor declarado, prevalecerá dicho valor de escritura a la hora de tributar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP). Sin embargo, antes de la entrada en vigor de dicha norma, esto no estaba claro. Por ello, respecto a transmisiones anteriores a la entrada en vigor de dicha ley, venimos defendiendo desde hace tiempo la posibilidad de tributar por debajo del valor de escritura, siempre que se declare conforme al valor oficial de la Comunidad Autónoma.
Así lo ha confirmado, además, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, en reciente resolución que me ha dado la razón, estimando las alegaciones planteadas.
El caso resuelto por el TEAR de Madrid
El argumento es bien simple. Y es que hasta la aprobación de la ley de lucha contra el fraude, no existía un artículo que, expresamente, obligara a los contribuyentes a tributar conforme al valor de escritura, aunque éste fuera superior al valor oficial proporcionado por la Comunidad Autónoma.
Por ello, cuando un contribuyente desafiaba a la Administración, a ésta no le quedaba otro remedio que aplicarle el artículo 46.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993 que regula el ITP. Prevé dicho precepto que «Cuando el valor declarado por los interesados fuese superior al resultante de la comprobación, aquél tendrá la consideración de base imponible. Si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación pactada, se tomará esta última magnitud como base imponible.» Y del mismo extrae la Administración la consecuencia de que dicho valor de escritura debe imponerse a los contribuyentes que tributen por debajo del mismo, aunque sea basándose en el valor oficial de la Comunidad.
Sin embargo, la Administración no tiene en cuenta que dicho artículo 46.3 es una norma que se encuentra dentro de las normas que regulan la «Comprobación de valores» (artículos 46 a 48). Por tanto, estamos ante un artículo que sólo puede utilizarse cuando la Administración haya iniciado una comprobación de valores, y no como una regla especial de cuantificación de la base imponible.
El problema es que hay supuestos, contemplados en el artículo 134.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), en los que la Administración no puede iniciar una comprobación de valores. Y uno de ellos es, concretamente, que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios de comprobación de valores.
De lo anterior se colige que, cuando el contribuyente declara conforme al valor oficial de la Comunidad Autónoma no es posible iniciarle una comprobación de valores. Ello, aunque dicho valor oficial sea inferior al declarado en la escritura pública de transmisión.
En el caso resuelto por el TEAR, además, el contribuyente se había preocupado, además, de solicitar a la Administración una valoración previa del inmueble, conforme al artículo 90 de la LGT, que tiene el efecto de vincular a la Administración, no pudiendo iniciar una comprobación salvo para corroborar la realidad de los datos proporcionados para realizar la valoración.
Y en esta circunstancia se ha basado especialmente el TEAR, para dar la razón al contribuyente.
El TEAR de Madrid da la razón al contribuyente que tributó por debajo del valor de escritura
Estos argumentos que expuse han sido aceptados por el TEAR de Madrid, en dos recientes resoluciones de fecha 26-6-2023. En concreto, el TEAR echa en cara a la Administración que «no cuestiona en modo alguno la veracidad y suficiencia de los datos manifestados por el contribuyente al solicitar la valoración previa (que además ha sido obtenida con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación, presentada a su vez dentro del plazo de tres meses en que la información tiene efectos vinculantes).»
El TEAR se remite a una una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24-9-2014, que es muy clara al declarar que «Cuando el artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993 establece en su apartado primero que <<La Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado>>, esta facultad de comprobación debe cohonestarse con lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT , de modo que si el valor del inmueble ya quedó reflejado en la información facilitada por la propia Administración en los términos previstos en el citado precepto, y no se cuestiona la veracidad y suficiencia de los datos y de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario a la hora de solicitarla, aquel valor debe prevalecer sobre el escriturado , siempre y cuando, eso sí, se cumplan los demás requisitos que exige la norma, esto es que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración, que se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria, y que la autoliquidación del impuesto se presente dentro del plazo de tres meses en que la información tiene efectos vinculantes.»
Por ello el TEAR de Madrid, basándose en esta misma sentencia, llega a la conclusión de que «si el valor del inmueble ya quedó reflejado en la información facilitada por la propia Administración en los términos previstos en el citado precepto, y no se cuestiona la veracidad y suficiencia de los datos y de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario a la hora de solicitarla, aquel valor debe prevalecer sobre el escriturado, siempre y cuando, eso sí, se cumplan los demás requisitos que exige la norma (…)».
Todo lo anterior le lleva a dar la razón al contribuyente, anulando la liquidación impugnada.
¿Qué pueden hacer los contribuyentes que se encuentren en una situación similar?
Estamos ante una situación en la que pueden encontrarse muchos contribuyentes que adquirieron un inmueble antes de la aprobación de la Ley 11/2021 de lucha contra el fraude, y tributaron conforme al valor oficial de la Comunidad, o conforme a la valoración previa obtenida de la misma, pero por debajo del valor de escritura.
Lo cierto es que, sobre esta cuestión, no existe todavía doctrina casacional del Tribunal Supremo, que resuelva de forma clara y directa este supuesto. Por ello, resoluciones como las obtenidas en el TEAR de Madrid abren la puerta a seguir combatiendo frente a la Administración, haciendo valer la imposibilidad de iniciar una comprobación de valores, y de aplicar el artículo 46.3 de la Ley del ITP.
Por ello, si se encuentra en este supuesto, y ha recibido una comprobación de la Administración, no dude en consultarme.