La caducidad del procedimiento tributario puede alegarse directamente en la vía judicial

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

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por | Mar 10, 2023 | Casos de Éxito | 0 Comentarios

Cuando Hacienda inicia un procedimiento tributario, tiene normalmente seis meses para concluirlo, notificando la oportuna liquidación. Así se prevé en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, que establece una duración máxima de seis meses, para los procedimientos de gestión tributaria, salvo que en la normativa se prevea un plazo distinto.

La consecuencia de superar tal plazo máximo, y de demorarse más de la cuenta, es la caducidad del procedimiento. Y ello supone que nada de lo actuado ha interrumpido la prescripción. Y nada, es absolutamente nada. De hecho, los Tribunales han declarado que no interrumpen la prescripción ni las actuaciones realizadas por la Administración (notificación de requerimientos, propuesta de liquidación, y la propia liquidación), ni ninguno de los recursos que presente el contribuyente para lograr que se declare tal caducidad.

Esta última consecuencia de la caducidad, aconseja adoptar una estrategia inteligente en materia de litigación tributaria. Y es que, de nada sirve alegar la caducidad del procedimiento en un momento muy temprano, cuando la Administración cuenta con plazo de prescripción de sobra para dar la razón al contribuyente, declarar la caducidad, y volver a notificar el inicio del procedimiento.

Pensemos, por ejemplo, en un procedimiento de comprobación del IRPF del ejercicio 2020, cuyo plazo de prescripción se inicia el 1-7-2021. Si la comprobación se inicia pocos meses después (en diciembre, por ejemplo), y el procedimiento dura más de seis meses, es absurdo alegar la caducidad en un primer momento, ante la propia Administración. Ello, porque si la Administración nos da la razón, que será lo normal, tendrá hasta julio de 2025 para volver a iniciar un nuevo procedimiento, siendo muy cuidadosa de que no se le vuelva a pasar el plazo de duración máxima.

Por ello, interesa alegar la caducidad cuando la Administración apenas cuenta con plazo de prescripción para volver a iniciar el procedimiento. O cuando, directamente, dicho plazo de prescripción ya se ha consumado en su totalidad.

Ello supondrá, en muchos casos, alegar la caducidad directamente en vía judicial, callándose dicha alegación en la previa vía administrativa y económico-administrativa. Es decir, se trata de recurrir la liquidación dictada, solicitando su anulación, pero alegando cualquier otro motivo distinto al de la caducidad del procedimiento.

Y será ya en la vía judicial cuando se alegará esta caducidad, en un momento en el que, si se estima el recurso, porque el Tribunal aprecia la existencia de esa duración excesiva del procedimiento, ya no habrá riesgo de que la Administración pueda volver a iniciar el procedimiento de nuevo.

Ello plantea el problema de si es posible alegar esta caducidad directamente en vía judicial, o si por ser una pretensión nueva, el Juzgado o Tribunal debe rechazarla. Recordemos que el artículo 56.1 de la Ley 29/1998 que “En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.”

Por tanto, la duda es si la alegación de la caducidad directamente en vía judicial, supone la introducción de un motivo nuevo (algo permitido por la ley procesal), o por el contrario se está modificando la pretensión, lo cual no es posible.

Esta cuestión ha sido resuelta por el Juzgado de lo Contencioso número 6 de Valencia que, con cambio de criterio incluido, ha dado la razón a José María Salcedo.

En concreto, afirma el Juzgado en su sentencia, de 10-2-2023, que “este juzgador debe señalar ahora que la alegación de la caducidad no constituye cuestión novedosa, sino un nuevo motivo de impugnación admisible conforme la jurisprudencia”. Ello, basándose en pronunciamientos recientes del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y del Tribunal Supremo.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Juzgado ha estimado el recurso contencioso en este punto, declarando la caducidad del procedimiento de gestión (en este caso, una comprobación de valores del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras) y anulando la liquidación dictada por el Ayuntamiento de Valencia. 

Dicha caducidad supone, además, la prescripción del derecho del Ayuntamiento a dictar nueva liquidación en relación con el mismo hecho imponible. Ello, teniendo en cuenta que el devengo del impuesto, en este caso, se produjo en diciembre de 2017, y a la fecha en que se ha declarado la caducidad por sentencia, ya han transcurrido ya más de cuatro años.

Estamos ante un criterio razonable, teniendo en cuenta que, cuando se alega la caducidad directamente en la vía judicial, realmente no se está modificando la pretensión inicialmente sostenida ante la Administración. Y es que esta fue, y sigue siendo, la anulación de la liquidación. 

Por el contrario, lo que se modifica son los motivos para lograr dicha anulación. En este caso, añadiendo uno nuevo (la caducidad), no alegado en vía administrativa. Pero es que esto es, precisamente, lo que la ley procesal ampara. Es decir, la posibilidad de añadir motivos nuevos de defensa, pero sin variar lo que se está pidiendo.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho haciendo click aquí o bien escríbenos al email: contacto@josemariasalcedo.com

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