Durante mucho tiempo se discutió la posibilidad de declarar a los menores de edad responsables de la deuda tributaria. Y ello, en caso de que recibieran inmuebles de parte de sus padres (deudores de Hacienda), para evitar su embargo por el Fisco. En su día, el Tribunal Supremo declaró que los menores de edad no podían ser responsables de la deuda tributaria, al ser inimputables según la ley. Sin embargo, Hacienda vuelve a la carga, y esta vez se dirige contra los propios progenitores que aceptan la donación en nombre de su hijo. De momento, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) da la razón a Hacienda, y permite declarar responsables a los padres, a pesar de que ellos sólo actuaron en representación de sus hijos. Sin embargo, no estamos ni mucho menos ante un tema cerrado, y se promete batalla legal para largo. Lo explico a continuación.
La donación de inmuebles a los hijos, para evitar responder frente a Hacienda, un supuesto habitual
Estamos ante supuestos muy habituales, en los que Hacienda venía declarando responsables del pago de la deuda tributaria de sus padres, a los menores de edad que recibían inmuebles den donación de aquéllos. Y ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria.
Y es que, en aplicación de dicho artículo, Hacienda está declarando responsables tributarios solidarios a los familiares que, mediante cualquier negocio jurídico o contrato, reciben bienes del deudor principal, y dificultan con ello, el cobro de la deuda por parte de Hacienda.
En estos casos no se exige al responsable toda la deuda que tenía el que transmite los bienes. Sino, tan solo, la que se corresponda con el valor de los bienes y derechos transmitidos. Es decir, el importe que Hacienda hubiera podido embargar, caso de no llevarse a cabo la transmisión. Pensemos, por ejemplo, en el supuesto de un padre deudor de Hacienda por importe de 400.000 euros, que dona a sus hijos inmuebles por valor de 280.000 euros. Pues bien, este último valor sería por el que responderían los menores de edad, y no el importe total de la deuda tributaria de los padres.
Hay que tener en cuenta, además, que es indiferente que, cuando se transmiten los bienes, el contribuyente todavía no sepa que es deudor de Hacienda. Y es que, en la práctica, es habitual que Hacienda considere fraudulenta una donación o transmisión realizada, a pesar de que ésta se realice mucho antes de que la Administración notifique al contribuyente la liquidación de la que surge la deuda. Ello se debe a que la obligación de pago para el deudor principal, nace desde que se realice el hecho imponible del impuesto. Y a partir de ese momento, todo su patrimonio, presente y futuro, queda vinculado al pago de la deuda tributaria.
Por este motivo, toda operación de despatrimonialización, de transmisión de bienes, se mira con lupa por la Administración Tributaria. Y ello, por si su finalidad fuera la de evitar el pago de la deuda tributaria presente o futura.
Los menores de edad no pueden ser declarados responsables de la deuda tributaria
Pues bien, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25-3-2021 (recurso 3172/2019), declaró que «No cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 131.5.a) de la LGT de 1963 -en la redacción aplicable al caso debatido-, ni tampoco la del artículo 42.2.a) LGT vigente, a un menor de edad, en ningún caso.»
Dicha sentencia se fundamenta en el hecho de que el presupuesto de la responsabilidad consiste en ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Y, un menor de edad es siempre inimputable por ministerio de la Ley.
Además, el Supremo declara que el dolo o la intención que se exigen al declarado responsable, consistente en ser causante o colaborador en la ocultación de bienes, para evitar el cobro de la deuda tributaria, “no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos, sin perjuicio de la titularidad que ostenta de derechos y obligaciones.”
El Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina en una sentencia posterior de 18 de junio de 2021 (recurso 2188/2020) y en la más reciente de 13 de diciembre de 2022 (recurso 404/2021). Y no admite excepciones.
Ejemplo de ello es la reciente resolución del TEAC de 19-1-2023 (00/01447/2022) que, ante la pretensión de la AEAT de que se declarara responsables de la deuda a los menores de edad, pero mayores de 14 años, por tener madurez de juicio suficiente, declaró que «Frente al planteamiento del Director recurrente debemos señalar que ninguna matización o excepción a la doctrina fijada -en la que se apoyó el TEAR- se recoge en las referidas sentencias del Tribunal Supremo, en atención a la edad concreta o a la mayor o menor madurez de juicio que pudiera tener el menor cuando se realiza el acto de ocultación, que permita concluir que a determinada edad cabe presumir dicha madurez de juicio, con la consiguiente imputación de la responsabilidad, o que cuando alcance determinada madurez de juicio sí cabría inferir la scientia fraudis y consolidarse entonces de manera sobrevenida la responsabilidad.»
¿Es posible declarar responsables de la deuda tributaria a los padres, que aceptan una donación en representación de sus hijos?
Al cerrarse esta vía para obtener el cobro de la deuda tributaria, es evidente que Hacienda tenía que explorar otros caminos. Una de éstos es la posibilidad (que hoy comento) de que los representantes legales del menor, que actuaron en nombre y por cuenta de él, y aceptaron la donación de los bienes, fueran declarados responsables, por la vía del 42.2.a, LGT.
El Tribunal Supremo, en su sentencia de 25-3-2021, dejó en el aire esta posibilidad, afirmando que “No cabe ahora que nos pronunciemos sobre la posibilidad de imputar, eventualmente, tales negocios jurídicos, mediante la atribución de la responsabilidad solidaria discutida, del artículo 131.5.a) de la LGT de 1963, en la redacción aplicable al caso debatido, ni tampoco la del artículo 42.2.a) LGT vigente, al representante legal del menor, que actúa por cuenta de éste y en su representación, pues pese a los términos del auto de admisión, no se trata de una cuestión que derive de los hechos acreditados en autos ni sea precisa para resolver el recurso de casación planteado, al margen del interés casacional que, hipotéticamente, pudiera suscitar tal cuestión jurídica, debidamente manifestada, para formar doctrina general, si se aprecia en tal asunto el interés casacional objetivo necesario a tal fin jurisprudencial.”
Por tanto, el Supremo dejó abierta la puerta a decidir sobre la posibilidad de declarar responsables a los que actúan en representación del menor, para el caso de que se le plantee esta cuestión en el futuro.
Además, el Supremo consideró que la Administración también podía ejercitar “las acciones que le incumben para rescindir civilmente el negocio jurídico o, en caso de que proceda, emprender la acción penal por alzamiento de bienes, precisamente frente a los criminalmente responsables, entre los que jamás podría encontrarse un menor de edad.”
Con ello, quedó abierta la posibilidad de acudir a la vía civil (conforme al artículo 1111 del Código Civil), o a la vía penal (artículo 257 del Código Penal), siempre que la insolvencia sea punible.
El TEAC, a favor de declarar responsables a los padres que aceptan una donación en representación de sus hijos menores de edad
Pues bien, en reciente resolución de 19-5-2023 (00/07249/2020), el TEAC se muestra favorable a considerar a los padres responsables de la deuda tributaria, cuando acepten en nombre de sus hijos, menores de edad, la donación de inmuebles, con la finalidad de evitar el pago de la deuda tributaria.
En concreto, declara el TEAC que «De conformidad con el artículo 42.2.a) de la LGT , se declara a la madre del menor responsable solidaria de las deudas del cónyuge, al haber actuado como representante de su hijo menor en la donación por la que se lleva a cabo el vaciamiento patrimonial del deudor principal, procediendo, asimismo, a la donación de la cantidad correspondiente para el pago del Impuesto sobre Donaciones, participación que pone de manifiesto la intención velada de impedir la acción de cobro de la Administración Tributaria.»
Estamos ante una resolución dictada en recurso de alzada planteado por el contribuyente, y que sienta un criterio que, como no se ha reiterado todavía, no constituye doctrina vinculante para la Administración Tributaria. Pero que, desde luego, muestra a las claras cuál es la interpretación de Hacienda sobre esta cuestión.
Sin embargo, parece discutible que, quien sólo actúa en representación de otro, deba soportar todo el peso legal de las consecuencias de una operación jurídica, en la que no interviene directamente. No hay que olvidar, por último, que el Tribunal Supremo no descartó, en su sentencia de 25-3-2021 antes citada, que la interpretación realizada pudiera abrir una vía de fraude fiscal, al no poder declararse responsables a los menores de edad, y previsiblemente tampoco sus progenitores. Ello, afirmando que “Somos conscientes de que la conclusión alcanzada podría entenderse, indebidamente, como una especie de habilitación o nihil obstat a que se abriera una vía defraudatoria, utilizando para ello de forma indebida la doctrina que establecemos.”
Y es que, según el Supremo, las normas jurídicas (especialmente las que tienen un perfil sancionador), deben interpretarse “en un sentido amplio y corrector de su significado no sólo gramatical, sino lógico, sistemático y teleológico.” Y ello, dejando a un lado, al llevar a cabo esta labor interpretativa, el potencial peligro existente, consistente en que la doctrina fijada pueda utilizarse indebidamente para llevar a cabo un fraude fiscal.
Cómo deben actuar los contribuyentes
En esta situación, y teniendo en cuenta que no estamos ni mucho menos ante un debate cerrado, lo recomendable es recurrir los acuerdos de declaración de responsabilidad que, conforme al artículo 42.2.a), LGT, declaren responsables de la deuda tributaria a los progenitores que actúen en representación de sus hijos menores de edad, aceptando una donación que perjudique el derecho de crédito de Hacienda.