Los padres que aceptan donaciones en favor de sus hijos, en el punto de mira de Hacienda

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
Magnífico profesional, de los que hoy día cuesta trabajo encontrar.100% recomendable.
Ignacio P.P.Ignacio P.P.
17:00 22 Sep 24
Excelente en el trato como en la información y asesoramiento que me ha prestado. Genera mucha confianza. Contactar con él es fácil y rápido, así da gusto. Y lo más importante, un experto en su campo.
Jairo NuezJairo Nuez
13:38 19 Sep 24
José María, es un excelente profesional, le contacté por un tema específico el cual dominaba a la perfección y me explicó claramente las posibilidades y situación. A parte de ello es una persona cercana y con capacidad de escucha. En resumen recomiendo sus servicios.
Rosa JarenoRosa Jareno
08:11 05 Aug 24
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Mirinda LimonMirinda Limon
09:13 18 Jun 24
Muy eficiente a la par que cercano, no le importa tomarse la molestia de explicar con tranquilidad las cosas lo cual para mi es casi tan importante como el resultado. Muy contenta de haber puesto en sus manos mis asuntos, mejor resultado no podría esperar. Lo recomiendo absolutamente.
Antonio MorenoAntonio Moreno
15:56 13 Jun 24
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Uno de los supuestos más habituales de declaración de responsabilidad es el previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (LGT). En estos casos, se pretende perseguir que, quien es deudor de Hacienda (o tiene expectativas de serlo), se quede sin bienes (normalmente inmuebles) con los que responder de la deuda tributaria. Ello, por ejemplo, mediante una donación a un familiar, que bien puede ser el cónyuge, o un hijo. Hacienda persigue incansablemente este tipo de donaciones. Y en los últimos meses, y ante la imposibilidad de exigir la deuda a los hijos menores de edad, ha virado su objetivo hacia los padres, que son los que aceptan en nombre de sus hijos este tipo de donaciones.

¿Quién responde de una donación que perjudica a Hacienda?

Tradicionalmente, la Agencia Tributaria consideraba responsable en estos casos, ex artículo 42.2.a), LGT, a los hijos que recibían estas donaciones de sus padres. Ello, incluso aunque estos hijos fueran menores de edad. Sin embargo, esta posibilidad fue cerrada de plano por el Tribunal Supremo, cuando los hijos son menores de edad. Así, en sentencia de 25-3-2021 (recurso 3172/2019), el Alto Tribunal declaró que «No cabe exigir la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 131.5.a) de la LGT de 1963 -en la redacción aplicable al caso debatido-, ni tampoco la del artículo 42.2.a) LGT vigente, a un menor de edad, en ningún caso.«

Dicha sentencia se fundamenta en el hecho de que el presupuesto de la responsabilidad consiste en ser causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria. Y, un menor de edad es siempre inimputable por ministerio de la Ley.

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Además, el Supremo declara que el dolo o la intención que se exigen al declarado responsable conforme al 42.2.a), LGT, consistente en ser causante o colaborador en la ocultación de bienes para evitar el cobro de la deuda tributaria, “no pueden ser atribuidos a quien, por ser menor, es legalmente inimputable, carece de capacidad de obrar y, por tanto, de concluir por propia voluntad negocios jurídicos, sin perjuicio de la titularidad que ostenta de derechos y obligaciones.”

El Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina en una sentencia posterior de 18 de junio de 2021 (recurso 2188/2020) y en la más reciente de 13 de diciembre de 2022 (recurso 404/2021). Esta doctrina ha sido asumida por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en resolución de 19-1-2023 (00/01447/2022), extendiéndola también a supuestos de hijos menores de edad, pero mayores de 14 años, e independientemente de la «madurez de juicio suficiente» que pudiera atribuírseles por su edad.

Todo ello supone que Hacienda esté dejando en paz a los hijos menores de edad que reciben donaciones, y centre su objetivo en el progenitor que acepta la donación en nombre de su hijo.

Hacienda, a la caza de los padres que aceptan donaciones de inmuebles en favor de sus hijos

En efecto, en resolución de 19-5-2023 (00/07249/2020), el TEAC se muestra favorable a considerar a los padres responsables de la deuda tributaria por la vía del 42.2.a, LGT. Ello, cuando acepten en nombre de sus hijos, menores de edad, la donación de inmuebles, con la finalidad de evitar el pago de la deuda tributaria.

Así, en esta resolución declara el TEAC que «De conformidad con el artículo 42.2.a) de la LGT , se declara a la madre del menor responsable solidaria de las deudas del cónyuge, al haber actuado como representante de su hijo menor en la donación por la que se lleva a cabo el vaciamiento patrimonial del deudor principal, procediendo, asimismo, a la donación de la cantidad correspondiente para el pago del Impuesto sobre Donaciones, participación que pone de manifiesto la intención velada de impedir la acción de cobro de la Administración Tributaria.»

Estamos ante una resolución dictada en recurso de alzada planteado por el contribuyente, y que sienta un criterio que, como no se ha reiterado todavía, no constituye doctrina vinculante para la Administración Tributaria. Pero que, desde luego, muestra a las claras cuál es la interpretación de Hacienda sobre esta cuestión.

Cuando el inmueble que se dona al hijo menor de edad es la vivienda habitual

Que, además, los tribunales económico-administrativos también se han pronunciado sobre estas donaciones entre padres e hijos en aquellos supuestos en los que lo donado es la vivienda habitual, y la norma civil exige el consentimiento del cónyuge no propietario para que tal donación sea efectiva.

Así, dispone el artículo 1320 del Código Civil que «Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial.»

«Podría pensarse que no hay opciones de defensa para los contribuyentes que hayan donado inmuebles a sus hijos, y hayan caído bajo las garras de Hacienda por haber recibido el inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad conforme al artículo 42.2.a) de la LGT. Nada más lejos de la realidad.»

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Baleares, en reciente resolución de 29-11-2023, ha declarado que «En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 42.2.a) de la LGT, es decir, la acción y omisión del responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación, se produce por la prestación del consentimiento en la escritura de donación, al ser parte de los bienes donados por el deudor principal domicilio común del matrimonio y requerirse, por la normativa civil, el consentimiento de ambos cónyuges.»

Ello, considerando que el cónyuge no propietario de la vivienda habitual «manifiesta un consentimiento expreso manifestado en la escritura pública, permitiendo que la donación sea válida, pues debido al imperativo legal establecido en el artículo 1320 del Código Civil, es requisito sine qua non tal consentimiento para que la donación del domicilio conyugal pueda realizarse

De esta manera, en opinión del TEAR de Baleares, «la reclamante colabora en la ocultación permitiendo el alzamiento de bienes en sede del deudor principal (el 50% de la nuda propiedad de la fincas descritas) en favor de su su hijo, mayor de edad.»

Entonces, ¿cómo defenderse, si Hacienda llama a la puerta y declara responsable a quien ha aceptado una donación en favor de sus hijos?

Teniendo en cuenta todo lo anterior podría pensarse que no hay opciones de defensa para los contribuyentes que hayan donado inmuebles a sus hijos, y hayan caído bajo las garras de Hacienda por haber recibido el inicio de un procedimiento de declaración de responsabilidad conforme al artículo 42.2.a) de la LGT.

Nada más lejos de la realidad. Y es que son muchos los motivos y argumentos que pueden invocarse frente a la pretensión de Hacienda de declarar tal responsabilidad.

Así, puede analizarse en primer lugar si se ha producido la prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad solidaria. Y es que en los últimos meses el Tribunal Supremo ha declarado que las actuaciones que Hacienda lleva a cabo para tratar de cobrar la deuda tributaria al deudor principal, no interrumpen tal prescripción.

Además, es posible comprobar si el expediente administrativo está completo, y permite conocer el origen y alcance de la deuda de la que se declara responsable al contribuyente que aceptó la donación realizada a su hijo. Y es que cualquier error en la remisión del expediente puede ser letal para Hacienda.

Puede cuestionarse además el valor que Hacienda atribuye a los inmuebles donados, si éste fuera superior al que se declaró en la escritura de donación. Y, por supuesto, puede esgrimirse la existencia de cualquier fundamento o motivo válido que justifique la donación realizada, más allá de la consciente decisión de perjudicar a Hacienda.

Todas estas cuestiones fueron tratadadas en un artículo anterior de esta misma web, al que se puede acceder pinchando en la imagen.

Necesidad de contar con un profesional especializado en la litigación tributaria

En definitiva, estamos ante declaraciones de responsabilidad que pueden cuestionarse, siendo posible obtener un resultado favorable en los tribunales si se estudia el expediente y se alegan los motivos adecuados.

Para ello es recomendable, no obstante, actuar bien asesorado y defendido por un profesional especializado en la litigación tributaria, y en recurrir este tipo de actos tan específicos de la Administración Tributaria. Y ello, a ser posible, desde el inicio del procedimiento, para evitar el riesgo de que un error en la estrategia, o la formulación de alegaciones inadecuadas, pueda perjudicar la futura alegación de motivos que sí tendrían posibilidades de anular la declaración de responsabilidad.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho haciendo click aquí o bien escríbenos al email: contacto@josemariasalcedo.com

Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
Magnífico profesional, de los que hoy día cuesta trabajo encontrar.100% recomendable.
Ignacio P.P.Ignacio P.P.
17:00 22 Sep 24
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Jairo NuezJairo Nuez
13:38 19 Sep 24
José María, es un excelente profesional, le contacté por un tema específico el cual dominaba a la perfección y me explicó claramente las posibilidades y situación. A parte de ello es una persona cercana y con capacidad de escucha. En resumen recomiendo sus servicios.
Rosa JarenoRosa Jareno
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Contraté los servicios de JM Salcedo para reclamar un impuesto municipal (IBI) mal aplicado y he recibido la sentencia favorable y la devolución estos días. Estoy muy agradecida y satisfecha por los servicios que me ha prestado y por el éxito de la reclamación.
Mirinda LimonMirinda Limon
09:13 18 Jun 24
Muy eficiente a la par que cercano, no le importa tomarse la molestia de explicar con tranquilidad las cosas lo cual para mi es casi tan importante como el resultado. Muy contenta de haber puesto en sus manos mis asuntos, mejor resultado no podría esperar. Lo recomiendo absolutamente.
Antonio MorenoAntonio Moreno
15:56 13 Jun 24
Una maravilla. Cuando nadie confiaba en mi reclamación, José María la ha llevado hasta el Tribunal Superior con éxito. Un éxito que podrán utilizar ahora todos los padres divorciados, con hijos y pensiones de alimentos. José María ha tumbado la decisión de Hacienda, de que retornara las cantidades que me había desgravado por la pensión de alimentos, ya que Hacienda decía que no podía hacerlo al desgravarme por hijos. Eso si, solo me permitía desgravar la menor de las cantidades. Muchas gracias por todo José María. Un fuerte abrazo
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Una reciente sentencia del TSJ de Andalucía ha declarado que el cómputo del plazo de duración máxima de un procedimiento de comprobación limitada en el que se insertan actuaciones de comprobación de valores se cuenta desde la fecha en la que se solicitó la valoración de los inmuebles, y no desde la notificación de la propuesta de liquidación.