El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), es un tributo municipal que se regula en los artículos 100 a 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, y grava la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
Se trata de un tributo que afecta en gran medida a promotores y constructores, y en general, a todos los que asumen el coste de ejecución de cualquier construcción, instalación y obra. Y que por ello genera gran litigiosidad. Ello, tanto en lo que se refiere a la determinación de la base imponible (coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra) como en cuanto a otras cuestiones formales y procedimientales que también puden suponer la anulación del impuesto exigido, y la devolución de lo pagado.
A estas cuestiones formales se ha referido nuestro Socio Director, José María Salcedo, abogado especialista en procedimiento en tributario, en su última tribuna de opinión publicada en «David contra Goliat» su blog alojado en Idealista.
¿Cuándo prescribe el derecho del Ayuntamiento a dictar la liquidación definitiva del ICIO?
Así, se refiere en primer lugar José María Salcedo a la prescripción tributaria. Es decir, a cuándo prescribe el derecho del Ayuntamiento a dictar la liquidación definitiva del impuesto, tras la finalización de las obras. Es evidente que dicho plazo de prescripción es de cuatro años pero, ¿cuándo se inicia su cómputo?
«El ICIO es un tributo que genera gran litigiosidad, tanto en lo que se refiere a la determinación de la base imponible (coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra) como en cuanto a otras cuestiones procedimientales que también puden suponer la anulación del impuesto exigido, y la devolución de lo pagado.»
La respuesta la tenemos en la sentencia del Tribunal Supremo de 22-6-2020. Y es que de la lectura de la misma resulta, según afirma nuestro Socio Director, que «el plazo de prescripción no se computa desde la presentación al Ayuntamiento del certificado final de obras, sino que se inicia cuando finaliza la ejecución material de la misma obra, por más que el Ayuntamiento lo sepa después.»
Y añade que «hay que tener en cuenta que, por ejemplo, las actuaciones dirigidas contra el contribuyente, en lugar de contra su sustituto legal y obligado al pago, no interrumpirán la prescripción del derecho a liquidar.»
Inspección y comprobación del ICIO: ¿puede encomendarse a una empresa pública o privada, con personal no funcionario?
Seguidamente, José María Salcedo analiza la práctica tan habitual de externalizar la inspección o comprobación del ICIO, siendo tramitada ésta por personal no funcionario. Ello, por mucho que luego los actos definitivos del procedimiento sí sean firmados por inspectores de la Hacienda municipal.
Pues bien, nuestro Socio Director se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 14-9-2020, que declaró que no es posible “hacer una distinción dentro del procedimiento entre actuaciones esenciales y accesorias del procedimiento para someterlas a un régimen diferente pretendiendo reservar aquellas al personal estatutario –aunque propiamente lo es a las autoridades que deben decidir– y estas susceptibles de poder desempeñarse por terceros, porque eso es desconocer la relevancia de cada trámite que integra el procedimiento.”
Además, recuerda que el TEAC en resolución de 24-10-2023 ya declaró que “No es posible que la mera firma por parte de un funcionario de un documento que ha sido redactado por una entidad privada, legitime una actuación administrativa que no se ha desarrollado por los cauces legalmente establecidos.”
Estamos además, en opinión de José María Salcedo, ante vicios que podrían suponer la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del ICIO dictadas. Ello, considerando los tribunales que podría haberse producido una omisión total o absoluta del procedimiento establecido, o una incompetencia manifiesta a la hora de dictar tales liquidaciones.

Consecuencias de la ausencia de acuerdo de imposición del ICIO
La tribuna de opinión publicada en Idealista también alude a otra cuestión muy polémica, como es la ausencia de acuerdo de imposición del ICIO. Conviene recordar que este impuesto es voluntario para los Ayuntamientos, debiendo aprobarse primero la imposición de este tributo en el municipio, y acto seguido aprobar su ordenanza reguladora.
En definitiva, no se puede exigir este impuesto cuando el Ayuntamiento no haya acordado previamente su imposición, publicando tal acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP).
En relación con esta cuestión, recuerda nuestro Socio Director que «la ordenanza municipal dictada sin existir el acuerdo de imposición sería nula de pleno derecho, y también debieran serlo las liquidaciones dictadas a su amparo.»
Y añade que «estamos ante una cuestión que tiene que resolver todavía el Tribunal Supremo, siendo la cuestión de prueba una de las más relevantes a tener en cuenta. Y es que corresponde al contribuyente la carga de la prueba de que dicho acuerdo de imposición no se ha aprobado por el Ayuntamiento ni publicado por en el BOP.»
En relación con esta alegación, recomienda a los contribuyentes «aportar como prueba las publicaciones que el municipio haya realizado en el BOP de dichos ejercicios. Además, será conveniente solicitar como prueba la aportación al proceso del expediente de aprobación de la ordenanza e imposición del tributo, que está en poder del Ayuntamiento.»
Consecuencias de que no exista vía económico-administrativa en el municipio
Por último, José María Salcedo recuerda la obligación de tener vía económico-administrativa y un Tribunal creado al efecto, en los Ayuntamientos que, ex artículo 121 de la Ley 7/1985, sean «de gran población». Y es que en su opinión, «cuando un contribuyente decide recurrir la liquidación definitiva del ICIO, o solicitar la rectificación de la autoliquidación presentada, debe tener la posibilidad de presentar reclamación económico-administrativa, y no sólo recurso de reposición.»
Además, recuerda que «no estamos ante una cuestión que se mueva estrictamente en el ámbito formal, y que no tenga más consecuencias. Ello, porque la falta de vía económico-administrativa genera una evidente indefensión a los contribuyentes que pretenden revisar actos tributarios dictados por un Ayuntamiento, al privarles de una vía especializada y gratuita a la que acudir como paso previo a la vía judicial.»
Por ello, concluye que «estamos ante una interesante vía para cuestionar el ICIO con fundamento en cuestiones procedimentales. De hecho, y en espera de que se pronuncie el Tribunal Supremo sobre esta cuestión, lo cierto es que los Juzgados ya están dando la razón a los contribuyentes que alegan esta ausencia de vía económico-administrativa en el municipio.»
Pulsa aquí para leer la tribuna de opinión publicada en «David contra Goliat», blog alojado en Idealista.