Uno de los métodos de comprobación de valores más habitualmente utilizados por la Administración es el del artículo 57.1.g de la Ley General Tributaria (método de tasación hipotecaria). Se trata de un método rechazado por varios Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) como los de Madrid, Valencia, Andalucía), pero que ha sido avalado y visto con buenos ojos en el de Asturias. Un reciente Auto del Tribunal Supremo ha acordado analizar este método de comprobación, y decidir si es acorde a Derecho.
Nuestro Socio Director, José María Salcedo Benavente, especialista en litigación tributaria, comenta el Auto del Tribunal Supremo en su última tribuna publicada en el blog «David contra Goliat«, alojado en Idealista.
La doctrina legal que ha blindado hasta la fecha a este método de tasación hipotecaria
En su opinión, la popularidad del método de comprobación de tasación hipotecaria «se debe a que tradicionalmente ha estado “blindado” por el Tribunal Supremo. Y es que este Tribunal, mediante sentencia de 7-12-2011 declaró que, cuando la Administración utilizaba este medio de comprobación de valores, no tenía ninguna carga probatoria adicional respecto a los otros medios de valoración. Además, tampoco venía obligada a justificar que el valor de tasación hipotecaria coincidiera, en cada caso, con el valor real del inmueble.»
Pues bien, recuerda José María Salcedo en su tribuna que varias Salas de lo Contencioso llevan tiempo anulando este método de comprobación. Y ello, «considerando que el método de tasación hipotecaria no podía ser el único en el que la Administración se liberara de reconocer el inmueble, y confirmar que el valor de tasación hipotecaria se corresponde expresamente con el valor real del inmueble. Además, estos Tribunales consideraron que el valor de tasación hipotecaria nada tenía que ver con el real del inmueble, por ser un valor futuro, cara a una hipotética ejecución hipotecaria. Y que por este motivo la necesidad de individualización y singularización era todavía más necesaria.»
El Auto del Tribunal Supremo de 21-2-2024
Pues bien, mediante Auto de 21-2-2024 (recurso 2810/2023) el Tribunal Supremo ha acordado “determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.”
Y, además, “esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto (art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.”
Cómo actuar hasta que el Tribunal Supremo resuelva
Teniendo en cuenta todo lo anterior, interesa saber cómo actuar hasta que el Tribunal Supremo resuelva, para no perder opciones de defensa.
Pues bien, según afirma José María Salcedo en su tribuna publicada en Idealista, «la primera recomendación, obvia, es la de recurrir toda comprobación de valores que se notifique al contribuyente en aplicación de este método de comprobación del artículo 57.1.g de la Ley General Tributaria. Dicha recomendación de recurso es extensible a las comprobaciones y liquidaciones que se recurrieron en su día, y han sido desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de turno.»
Y es que en su opinión «es fundamental mantener “vivos” estos asuntos para poder beneficiarse de un hipotético fallo favorable del Tribunal Supremo. Si no se hace así, y se permite que la liquidación y comprobación notificada adquiera firmeza, ya nada podrá hacerse y de nada servirá el llanto y crujir de dientes del contribuyente.»
Además, si el asunto está en estos momentos ya recurrido en vía contencioso-administrativa existe la posibilidad, prevista en el artículo 56.5 de la Ley 29/1998, de suspender el procedimiento hasta que el Supremo resuelva la casación admitida a trámite. Y esto es algo particularmente recomendable «si el recurso del contribuyente se encuentra en un Tribunal que, como el de Asturias, o el de alguna otra Comunidad, viene desestimando los recursos interpuestos contra el método de tasación hipotecaria. Con ello se conseguirá que este Tribunal no dicte sentencia, y que cuando finalmente lo haga deba ajustarse a la doctrina que finalmente fije el Supremo.»
Estamos en defintiiva, ante un período, el que resta hasta que el Supremo dicte sentencia, «que debe ser bien aprovechado por los contribuyentes para situarse en la “pole position” a la hora de obtener la estimación de su recurso, caso de que finalmente exista un pronunciamiento del Supremo favorable a los contribuyentes», zanja José María Salcedo.
Pulsa aquí para leer la tribuna publicada en el blog «David contra Goliat», alojado en Idealista.