Rectificación de la superficie de un inmueble en Catastro: procedimiento a utilizar y posibilidad de obtener la devolución de ingresos indebidos

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
Magnífico profesional, de los que hoy día cuesta trabajo encontrar.100% recomendable.
Ignacio P.P.Ignacio P.P.
17:00 22 Sep 24
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Jairo NuezJairo Nuez
13:38 19 Sep 24
José María, es un excelente profesional, le contacté por un tema específico el cual dominaba a la perfección y me explicó claramente las posibilidades y situación. A parte de ello es una persona cercana y con capacidad de escucha. En resumen recomiendo sus servicios.
Rosa JarenoRosa Jareno
08:11 05 Aug 24
Contraté los servicios de JM Salcedo para reclamar un impuesto municipal (IBI) mal aplicado y he recibido la sentencia favorable y la devolución estos días. Estoy muy agradecida y satisfecha por los servicios que me ha prestado y por el éxito de la reclamación.
Mirinda LimonMirinda Limon
09:13 18 Jun 24
Muy eficiente a la par que cercano, no le importa tomarse la molestia de explicar con tranquilidad las cosas lo cual para mi es casi tan importante como el resultado. Muy contenta de haber puesto en sus manos mis asuntos, mejor resultado no podría esperar. Lo recomiendo absolutamente.
Antonio MorenoAntonio Moreno
15:56 13 Jun 24
Una maravilla. Cuando nadie confiaba en mi reclamación, José María la ha llevado hasta el Tribunal Superior con éxito. Un éxito que podrán utilizar ahora todos los padres divorciados, con hijos y pensiones de alimentos. José María ha tumbado la decisión de Hacienda, de que retornara las cantidades que me había desgravado por la pensión de alimentos, ya que Hacienda decía que no podía hacerlo al desgravarme por hijos. Eso si, solo me permitía desgravar la menor de las cantidades. Muchas gracias por todo José María. Un fuerte abrazo
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Muchos contribuyentes se dan cuenta de que el inmueble del que son propietarios está descrito incorrectamente en Catastro. Ello ocurre por ejemplo, con frecuencia, con la superficie del inmueble, cuando la que aparece en Catastro es notablemente superior a la realmente existente.

Y no estamos, desde luego, ante una cuestión sin importancia. Y es que dicho exceso de superficie supone un incremento del valor catastral, y ello afecta a tributos como el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), o al de plusvalía municipal que se calculan a partir de dicho valor. Además, la errónea descripción del inmueble también supondrá un incremento del valor de referencia de Catastro, aumentando la cuota a pagar en impuestos como el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), o el de Sucesiones y Donaciones (ISyD), a la hora de adquirir un inmueble.

Por ello interesa saber cómo puede corregirse ese exceso de superficie del inmueble en Catastro. Y, sobre todo, cómo obtener a partir de corrección, la devolución de los impuestos pagados en exceso.

Procedimientos que puede utilizar el contribuyente para corregir la superficie catastral de un inmueble

A la hora de corregir los errores en la descripción catastral de un inmueble, la normativa prevé la existencia de dos procedimientos, que serían el de subsanación de discrepancias y el de rectificación de errores.

El primero de ellos se regula en el artículo 18 del Texto Refundido de Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), y sobre el papel procede su iniciación cuando el error en la descripción catastral se ha producido en relación con los datos o características propias del inmueble (uso o destino, antigüedad, categoría). También serán subsanables mediante este procedimiento de subsanación de discrepancias los errores respecto a la superficie del inmueble. Pero ello, sólo cuando sean consecuencia de la incorrecta aplicación de una norma jurídica (es lo que ocurre, por ejemplo, en el caso de los balcones, terrazas, porches…). Sin embargo, si la discrepancia se refiere a los datos generales incluidos en las ponencias de valores (parámetros urbanísticos, valores básicos, coeficientes…), o en los cuadros de tipos evaluatorios, no será posible iniciar este procedimiento.

Por su parte, el procedimiento de rectificación de errores materiales, aritméticos, o de hecho, previsto en el artículo 220 de la Ley General Tributaria, está previsto para rectificar los errores que se deriven de la aplicación indebida de la información urbanística que afecta al inmueble, y todos los errores en la medición o superficie del mismo (salvo los antes referidos).

¿Por qué Catastro (y Hacienda) prefieren que utilices el procedimiento de subsanación de discrepancias, en lugar del de rectificación de errores, para corregir la superficie de un inmueble?

Catastro, sin embargo (y Hacienda), prefieren que el contribuyente acuda al procedimiento de subsanación de discrepancias, en lugar de al de rectificación errores. Estamos ante procedimientos que pueden iniciarse de oficio, o a instancia de parte. Sin embargo, la resolución que estime la subsanación de las discrepancias tendrá efectos desde el día siguiente a la fecha en que se acuerde. O (cuando no haya terceros afectados), desde el día siguiente a la finalización del plazo de alegaciones a la propuesta de resolución.

Por el contrario, la resolución que estime el procedimiento de rectificación de errores tendrá efectos retroactivos, desde la fecha en que se cometió el error en la valoración.

Y ello puede afectar a la hora de pedir la devolución retroactiva de impuestos. Es decir, de impuestos que se pagaron con base en un valor catastral erróneo por errores en la superficie, y que ha sido corregido años después por la vía de la subsanación de discrepancias o de la rectificación de errores.

El TEAC, cómo no, a favor de Hacienda: las resoluciones de 26-9-2023

En esta línea se ha pronunciado precisamente el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en una reciente resolución dictada en fecha 26-9-2023 (00/01822/2021) que se remite a otra anterior de la misma fecha (00/07678/2020).

Pues bien, en estas resoluciones considera el TEAC que en el caso de que lo que se invoque es un error en la superficie catastral del inmueble, el procedimiento que debe instarse es el de de subsanación de discrepancias, y no el de rectificación de errores.

Los argumentos del TEAC

En concreto, considera el Tribunal que «no se dan las circunstancias exigibles para la rectificación de errores, puesto que se pretende la modificación de la superficie construida, los usos y valores tomados en consideración, datos todos ellos que requieren una interpretación de las normas jurídicas y técnicas, así como de los títulos considerados, conllevando además una alteración sustancial del acto administrativo.» Ello, remitiéndose a una anterior resolución suya de 19-1-2016.

Además, considera improcedente la utilización del procedimiento de rectificación de errores porque estima, remitiéndose a una sentencia del TSJ de Cataluña de 4-12-2015, que «no puede emplearse la rectificación de errores cuando lo que se pretende es la revocación del acto, o la alteración de su contenido esencial, o de algunos de sus extremos o elementos sustanciales. Por ello la modificación en la ficha catastral de un inmueble de quien es su titular o de la superficie del bien no puede entenderse como una mera rectificación de un error de hecho que pueda corregirse por el procedimiento de rectificación de errores al estar, por el contrario, ante un elemento esencial de la descripción del bien catastral, conocer a su verdadero titular así como su superficie, al menos desde el punto de vista catastral.»

Por último, el TEAC recuerda también la falta de efectos retroactivos de la modificación de la superficie declarada a través de un procedimiento de subsanación de discrepancias. Pero ¿es esto así realmente?

Estamos ante una resolución muy polémica, pero que será utilizada por la Administración, a partir de ahora, deniegue cualquier solicitud de corrección de la superficie catastral de un inmueble por la vía de la rectificación de errores, calificándola siempre como procedimiento de subsanación de discrepancias.

La resolución obtenida en un procedimiento de subsanación de discrepancias corrigiendo la superficie de un inmueble ¿puede tener efectos retroactivos?

Efectivamente, como se he indicado, el problema de que se obligue a los contribuyentes a utilizar el procedimiento de subsanación de discrepancias para corregir defectos de superficie en la valoración catastral, es que se pretende que la resolución que se dicte no tenga efectos retroactivos.

Por tanto, los contribuyentes obtendrán un ahorro fiscal a futuro, en la cuota de IBI, y caso de futura transmisión del inmueble, en la plusvalía municipal. Pero no podrán obtener la devolución de lo pagado en exceso en ejercicios anteriores. Y ello, a pesar de ser evidente que dichos impuestos ya pagados (IBI, por ejemplo), se calcularon tomando un valor catastral erróneo, porque contemplaba una superficie del inmueble mayor a la real.

La diferencia entre los efectos catastrales y tributarios de la subsanación de discrepancias

Pues bien, en relación con los efectos de la subsanación de discrepancias se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencias de 28-5-2020 (recurso 4740/2017) y de 3-6-2020 (recurso 2607/2018). Pues bien, en esta última sentencia declara el Tribunal Supremo que «no cabe interpretar el artículo 18 TLCI contra su expreso tenor literal, y reconocer un carácter retroactivo que la norma no prevé, sino que expresamente prohíbe. (…)»

Sin embargo, matiza esta afirmación declarando más adelante que «si bien en el ámbito de la relación catastral, la subsanación de deficiencias se proyecta hacia el futuro (art. 18 TRLCI), no puede afirmarse, en modo alguno, que tal efecto se extienda y traslade como tal a efectos fiscales, esto es, que se admisible que se determine la base imponible de un impuesto de un modo reconocidamente equivocado (no otra cosa es la subsanación de la superficie de las fincas afectadas)…»

Todo ello, para fijar como doctrina de interés casacional que «denegar la devolución de lo abonado en exceso, con el argumento de que los valores catastrales se rectifican sin efectos retroactivos, por aplicación del artículo 18 TRLCI, cuando se es consciente de que, como consecuencia del error fáctico de superficie -y, al reducirse ésta, de valor del inmueble – que ha sido rectificado se ha satisfecho una cuota superior a la debida, quebranta el principio de capacidad económica y, si consta – como aquí sucede -, un término de comparación válido, también el principio de igualdad, siempre que el error que se subsana ya existiera en los períodos a que se refieren los ingresos que se reputan indebidos.»

Por tanto, sería posible obtener la devolución de ejercicios anteriores a la subsanación de discrepancias. Y ello, en la medida en que el error en la superficie ya existiera en los ejercicios respecto a los que se reclama la devolución de ingresos indebidos, por haberse tributado conforme a un valor catastral superior al que correspondería según la superficie real del inmueble.

La vía exprés para obtener la devolución de ingresos indebidos

Teniendo en cuenta esta posibilidad de rectificar el error en la superficie catastral de un inmueble, y la posibilidad de obtener por esta vía la devolución de ingresos indebidos de ejercicios anteriores, siempre que el error ya existiera en dichos ejercicios, queda por saber cómo solicitar tal devolución. Y ello, teniendo en cuenta que normalmente, las liquidaciones en las que se pagó una deuda tributaria indebida, ya serán firmes e inatacables, siendo necesario iniciar en su caso un procedimiento especial de revisión como los de nulidad o revocación.

El Auto del Tribunal Supremo de 8-2-2023

Pues bien, sobre esta cuestión se va a pronunciar el Tribunal Supremo, en una casación admitida a trámite recientemente y que fue objeto de un comentario anterior en esta web. En concreto, mediante Auto de 8-2-2023 (recurso 5519/2022), el Alto Tribunal ha acordado decidir si «En aquellos supuestos en los que, como consecuencia de un procedimiento de subsanación de deficiencias del artículo 18 TRLCI, se reduce el valor catastral de un inmueble que afecta a liquidaciones firmes del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, determinar si es posible solicitar directamente la devolución del ingreso indebido derivado de lo anterior sin instar, respecto de las liquidaciones, un procedimiento de revisión de los previstos en el artículo 221.3 de la LGT, todo ello con base en lo dispuesto en el artículo 224.1, párrafo 3º de la LGT.«

Todo ello, por considerar que en aquellos impuestos como el IBI, cuya gestión es compartida (entre Catastro y el Ayuntamiento), cuando se impugna la parte censal (descripción del inmueble), y ello afecta al resultado de la liquidación, el artículo 224.1, párrafo 3º, de la LGT permite que se inste la devolución del ingreso indebido directamente mediante el procedimiento de devolución de ingresos indebidos previsto en el artículo 221.1 LGT. Y ello, sin iniciar antes un procedimiento especial de revisión contra la liquidación firme.

Estamos ante una interpretación que, caso de acogerse por el Tribunal Supremo, sería muy favorable, ya que simplificaría los trámites para obtener la devolución. Ello, en un doble sentido. En primer lugar, en lo que se refiere al retraso en obtener la devolución, que será mucho mayor si tiene que iniciarse alguno de los procedimientos especiales de revisión. Y, en segundo lugar, en cuanto a la sencillez de tal devolución, en contraposición con la dificultad que comportaría la elección del procedimiento especial de revisión adecuado para obtener la devolución, teniendo en cuenta la firmeza de la liquidación.

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho haciendo click aquí o bien escríbenos al email: contacto@josemariasalcedo.com

Jose ManuelJose Manuel
17:15 03 Oct 24
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Ignacio P.P.Ignacio P.P.
17:00 22 Sep 24
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Jairo NuezJairo Nuez
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Rosa JarenoRosa Jareno
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Mirinda LimonMirinda Limon
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Antonio MorenoAntonio Moreno
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Una maravilla. Cuando nadie confiaba en mi reclamación, José María la ha llevado hasta el Tribunal Superior con éxito. Un éxito que podrán utilizar ahora todos los padres divorciados, con hijos y pensiones de alimentos. José María ha tumbado la decisión de Hacienda, de que retornara las cantidades que me había desgravado por la pensión de alimentos, ya que Hacienda decía que no podía hacerlo al desgravarme por hijos. Eso si, solo me permitía desgravar la menor de las cantidades. Muchas gracias por todo José María. Un fuerte abrazo
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TSJ Andalucía: ¿cuál es el plazo de duración máxima de un procedimiento de comprobación limitada en el que se insertan actuaciones de comprobación de valores?

Una reciente sentencia del TSJ de Andalucía ha declarado que el cómputo del plazo de duración máxima de un procedimiento de comprobación limitada en el que se insertan actuaciones de comprobación de valores se cuenta desde la fecha en la que se solicitó la valoración de los inmuebles, y no desde la notificación de la propuesta de liquidación.