Durante muchos años, fue habitual la práctica en que los clubes de fútbol se hacían cargo de los honorarios percibidos por el representante o agente del futbolista. Esta situación generaba problemas con Hacienda, tanto a los clubes como a los propios futbolistas. Así, a los primeros se les ha venido negando la posibilidad de deducir el IVA de las facturas pagadas a los representantes. Y, en cuanto a los futbolistas, son muchos los supuestos en los que la Administración Tributaria ha considerado que el hecho de que el club pagase la retribución del representante del futbolista, suponía para este último un pago en especie, por el que debía tributar en su IRPF.
Pues bien, esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, notificada a José María Salcedo, ha supuesto un alivio a la situación de estos deportistas profesionales, permitiéndoles deducir las retenciones que hubieran correspondido por la retribución en especie que se les ha imputado.
Como se ha señalado previamente, era común imputar rendimientos del trabajo en especie al futbolista profesional. Sin embargo, debido al artículo 99.5 de la Ley del IRPF, el futbolista no podía deducir las retenciones que el club de fútbol le había practicado en relación con dicho pago en especie.
En concreto, dispone dicho precepto que “el perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.” Y continúa declarando que “cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.”
Por este motivo, José María Salcedo defendió que el aumento de la base imponible consecuencia de la calificación como rendimiento del trabajo en especie de las cantidades pagadas por los clubes de fútbol al agente intermediario, debió dar lugar a la aplicación de la retención o ingreso a cuenta que, en su caso, y siguiendo el discurso de la liquidación, debieron practicar los clubes de fútbol.
Todo ello, frente a la interpretación sostenida en el acuerdo de liquidación impugnado que consideraba improcedente la deducción de las retenciones practicadas afirmando que “no se puede imputar la falta de retención únicamente al retenedor, sino que el obligado tributario estaba conforme con que no se considerara como renta percibida por el mismo, colaborando en la simulación que se llevó a cabo y dando como resultado de su actuación que no se le practicara retención alguna.”
En defensa de la posibilidad de deducir las retenciones se invocó la sentencia del Tribunal Supremo de 25-3-2021 (recurso 8296/2019). Y es que, en dicha sentencia, declaró el Alto Tribunal que:
“Del análisis del artículo 99.5 de LRPF se deduce que al disponer que: <<el perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada>>, está intentando evitar que se produzca un doble cobro por parte de la Administración, que está obligada a exigir al retenedor la retención que debió hacer, por lo que si no se produjera la posibilidad del perceptor de deducir de la renta recibida el importe de la retención que debió ser realizada por el retenedor, se produciría un enriquecimiento injusto por la Administración, en el caso de que exigiera también la retención al retenedor, o como sostiene la recurrente, trasladaría la obligación del retenedor al perceptor, en el caso de que la Administración la exigiera solo de éste.
La Abogado del Estado centra su argumentación en el párrafo siguiente del precepto: <<Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por un importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor u obligado a ingresar a cuenta, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida>>, destacando que el supuesto exige que la falta de retención sea «imputable exclusivamente» a la actuación del retenedor, entendiendo que la participación del retenido, en la inacción del retenedor, rompe la exclusividad en la imputación a éste. Es obvio que la determinación de si se da o no esa imputación exclusiva del retenedor, es una cuestión a resolver caso a caso, pero la conducta del perceptor en principio es ajena, tanto en el momento del devengo de la obligación, como en la imposibilidad de intervenir, en esa condición, en la falta de retención.”
Por tanto, Inspección debía regularizar la falta de práctica de las retenciones en sede del pagador de las rentas, y no del perceptor. Y es que no puede trasladarse al perceptor la obligación de practicar retenciones, que solo incumbía al pagador. Y ello, máxime, en un caso como el recurrido, en el que la Inspección obvió su obligación de exigir al pagador dichas retenciones.
Dicho argumento, acogido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, en sentencia de 28-1-2022 (recurso 15587/2020) dio la razón a José María Salcedo, remitiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo y declarando que:
“Si esto lo establece en caso de un administrador solidario que era titular del 50% del capital, con mayor razón lo debemos aplicar para un jugador de fútbol que actúa con el asesoramiento de su agente, lo cual nos lleva a estimar el recurso en este punto.”
En este caso, la estimación de este argumento supuso la anulación del 90% de la cuota exigida por la Administración Tributaria. Ello, teniendo en cuenta el elevado importe de las percepciones imputadas y, consecuentemente, de las retenciones que hubiera procedido practicar sobre dichas retribuciones.