Dispone el artículo 69.2 de la Ley 38/1992, que regula el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), también conocido como impuesto de matriculación, que a la hora de realizar la primera matriculación en España de vehículos usados que han sido previamente matriculados en el extranjero, la base imponible del impuesto será el valor de mercado de tales vehículos. El problema viene, sin embargo, cuando el vehículo no se ha comprado, sino que ha sido objeto de un contrato de arrendamiento financiero. ¿Cómo determinar su valor de mercado en ese supuesto?
Esta cuestión ha sido resuelta por el TEAR de Madrid, en una reciente resolución que estima la reclamación que presenté en defensa de un contribuyente que adquirió por leasing un Lamborghini previamente matriculado en Francia, y no procedió a su matriculación al introducirlo en España, siendo objeto de una regularización por parte de la Administración tributaria.
El caso planteado ante el TEAR: valoración del vehículo realizado por la Inspección a efectos del impuesto de matriculación
En el caso planteado, y ante la falta de matriculación del vehículo a pesar de ser utilizado en territorio español por un contribuyente residente en España, la Inspección de Tributos regularizó la situación de tal contribuyente.
Al respecto, la única cuestión litigiosa se referió a la valoración del vehículo, al objeto de determinar la base imponible del IEMDT. Ello, por exigir la norma que en el caso de vehículos usados para su primera matriculación en España, la base imponible está constituida por su valor de mercado, correspondiendo a la Administración su determinación.
Sin embargo, en el presente caso se daban dos particularidades. La primera, que el vehículo contaba, en la fecha de devengo del impuesto, con más de tres años de uso. La segunda, que no había sido adquirido por compraventa, sino objeto de un contrato de leasing.
Pues bien, a pesar de lo anterior, la Inspección consideró que el valor de mercado del vehículo ascendía al importe de 249.166,67 euros, que era el precio del contrato de leasing, una vez excluido el IVA francés que gravó la operación. Además, la Inspección aportó ofertas de páginas webs en las que se ofertaba el mismo vehículo objeto de comprobación, y de la que resultaban valores similares al obrante en el contrato de leasing.
Todo lo anterior llevó a la Inspección a considerar que tal valor era el de mercado del vehículo a efectos del impuesto de matriculación, y que por tanto era la base imponible de tal impuesto (IEMDT) por su primera matriculación en España.
Sin embargo, ¿podía considerarse correcta tal forma de valorar el vehículo, teniendo en cuenta que el mismo no fue objeto de compraventa, sino de un contrato de leasing?
Argumentos de defensa ante el TEAR de Madrid
Que frente al acuerdo de liquidación dictado interpuse la oportuna reclamación económico-administrativa, haciendo hincapié en la distinta valoración que correspondía atribuir a un vehículo adquirido por leasing, en contraposición con el supuesto de que éste hubiera sido adquirido por compraventa.
Particularidades del contrato de leasing
En particular, hice alusión a que el valor utilizado por la Inspección a efectos del impuesto de matriculación, que era el precio del contrato de leasing, no reflejaba únicamente el valor del vehículo, sino también toda la carga financiera asociada a tal contrato, así como otros servicios como el importe del seguro del vehículo, las revisiones de mantenimiento, o las reparaciones . Por ello, tal valor no se correspondía con el valor de mercado que es la base imponible del citado IEMDT.
Además, también denuncié que la Inspección obvió que no hubo adquisición del vehículo, sino tan sólo un arrendamiento, una prestación de servicios. En relación con esta cuestión invoqué la resolución V3306-17 de la Dirección General de Tributos, que se refiere a que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento financiero de un bien puede tener la consideración de ‘entrega de bienes’ o de ‘prestación de servicios’. En este sentido, tendrá la consideración de prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.Dos.2º de la Ley, antes referido, hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra sobre el citado bien.”
Y al igual que hizo la Inspección, aporté ofertas de páginas webs referidas al vehículo objeto de regularización, y de las que resultaba un valor notoriamete inferior al tenido en cuenta por la Inspección como base imponible del IEMDT.
Valor de mercado del vehículo a efectos del impuesto de matriculación, a falta de prueba por la Inspección
Por último, y ante la falta de prueba por parte de la Inspección, alegué que el valor de mercado del vehículo debiera ser el previsto en la Orden Ministerial que, para cada ejercicio, aprueba los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Y es que de dichas tablas resultaba un valor del vehículo de 181.500 euros, al que debía aplicarse además un coeficiente del 56%, en atención a los años de uso del vehículo. De todo ello resultaba un valor de mercado del vehículo de 101.640 euros, frente al de 249.166,67 euros propugnado por la Inspección.
Hay que tener en cuenta, además, que el propio artículo 69 de la Ley 38/1992 que regula el impuesto dispone que “Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas.”
Y añade además que “Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.”
Por tanto, en un supuesto como el planteado, y ante la falta de prueba de la Inspección sobre el valor de mercado del vehículo, las referidas tablas del Ministerio de Hacienda eran perfectamente aplicables.
El TEAR de Madrid estima la reclamación presentada en relación con la valoración de mercado a efectos del impuesto de matriculación
Que dichas alegaciones han sido estimadas por el TEAR de Madrid, que en resolución del pasado 29-7-2024 ha declarado que «este Tribunal comparte lo alegado por el reclamante, y consideramos no se puede aceptar como base imponible del IEDMT, el precio que consta en el contrato de alquiler con opción de compra, ya que este no constituye el precio del vehículo, sino que tal y como manifiesta el interesado, incluye otros conceptos, tales como intereses financieros, seguro, las revisiones de mantenimiento o las reperaciones, por lo que consideramos no refleja de manera fiel el valor de mercado del vehículo comprobado, no siendo por tanto pertinente, a juicio de este Tribunal, la base imponible del IEDMT determinada por la Inspección.»
Además, en su resolución el TEAR de Madrid hace caso omiso a las ofertas de venta de vehículos similares publicitadas en páginas webs, aportadas tanto por la Inspección como por el contribuyente.
Aplicación de las tablas de valoración de vehículos aprobadas anualmente por el Ministerio de Hacienda
Por ello, y «a falta de otra documentación en el expediente que pudiese acreditar de manera indubidata el valor de mercado del vehículo» el TEAR considera oportuno acudir a las tablas de valoración de vehículos que invoqué, una vez comprobado que que las especificaciones del vehículo consignadas en tales tablas coincidían «con las del vehículo objeto de las actuaciones, atendiendo a la documentación técnica del mismo que consta en el expediente administrativo, siendo por tanto procedente a nuestro juicio, la utilización del precio medio que se atribuye al citado vehículo en la Orden.»
Del mismo modo, considera el TEAR de aplicación «el porcentaje que consta en el Anexo IV de dicha Orden, en función de los años de utilización del vehículo, siendo procedente en este caso el porcentaje del 56% (más de 3 años, hasta 4), debiendo en consecuencia estiar las alegaciones del reclamante en cuanto a la determinación del vahor del vehículo en la fecha de devengo del IEMDT.»
Conclusión
Estamos en definitiva ante una resolución interesante, que hace hincapié en la obligación de la Administración de acreditar el valor de mercado de los vehículos a efectos de determinar la base imponible del IEDMT. Y que, ante la falta de prueba por la Inspección, considera plenamente aplicables las tablas oficiales de valoración de vehículos aprobadas por el Ministerio de Hacienda.
Lo anterior demuestra las posibilidades reales de vencerle a Hacienda, si se actúa bien asesorado y con pleno conocimiento de los recursos que pueden interponerse frente a la Administración en las distintas instancias.