Sabido es que los procedimiento de comprobación realizados por los organismos de Gestión de la Administración Tributaria, tienen una duración máxima de seis meses. Y que, si la Administración supera dicho plazo, y no resuelve antes de que culmine, la consecuencia será la caducidad y archivo del procedimiento, y la anulación de la liquidación dictada. Sin embargo, para cerrar el cómputo de duración del procedimiento, y llegar a tiempo, la Administración no necesita notificar al contribuyente la resolución, sino tan solo realizar un intento válido de notificación dentro del referido plazo de seis meses.
No obstante, no todo vale. Y es que, un intento de notificación que fue defectuoso, no puede servir para dar por finalizado el procedimiento. Así lo ha declarado el TEAR de Madrid en una resolución que da la razón a un contribuyente al que defendí frente a Hacienda.
El caso planteado ante el TEAR de Madrid
En el caso planteado ante el TEAR de Madrid, se notificó en su día al contribuyente una diligencia de embargo para el cobro de la deuda tributaria referida al IRPF de los ejercicios 2012 a 2014. Ello se debió a que las liquidaciones de dichos ejercicios se notificaron por la vía edictal, una vez realizados dos intentos de notificación que habían sido incoherentes, ya que el primero dio como resultado «ausente», y el segundo «desconocido».
Pues bien, esta circunstancia bastó para que el TEAR de Madrid anulara las diligencias de embargo, declarando que «no se considera válida la notificación por comparecencia, realizada tras dos intentos de notificación incongruentes, practicados en la misma dirección en la que el servicio postal determinó que el obligado tributario resultaba <ausente>, y al día siguiente <desconocido>, detectándose con ello un resultado contradictorio entre los dos intentos, lo que conlleva que no pueden darse por válidos.»
Notificada esta resolución a la Agencia Tributaria, ésta decidió volver a notificar las liquidaciones, como si nada hubiera pasado. Pero esta vez en el domicilio correcto. Sin embargo, para cuando esto ocurrió ya habían pasado casi cinco años desde que se inició el procedimiento (noviembre de 2016) hasta que se notificaron las liquidaciones (marzo 2021).
La duda era, por tanto, si los intentos de notificación incoherentes tenían la virtualidad de dar por finalizado el procedimiento. Y es que, si esto no era así, la notificación de las liquidaciones se había producido claramente fuera del plazo de seis meses de duración máxima del procedimiento.
La resolución del TEAR de Madrid de 28-2-2023
Pues bien, en su resolución, el TEAR de Madrid recuerda que el plazo de duración máxima del procedimiento de comprobación limitada seguido por la AEAT es de seis meses. Y que, a los efectos de entender finalizado el procedimiento, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley General Tributaria, «será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga e! texto íntegro de la resolución.»
Pues bien, considera el TEAR de Madrid que «Examinado el expediente administrativo se comprueba que el procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada instruido se inicia el 09-11-2016 con !a notificación de la propuesta de liquidación provisional y comunicación del inicio del procedimiento por el concepto y ejercicio de referencia, y debe considerarse finalizado en la fecha en que pueda acreditarse que se ha realizado el primer intento de notificación del acuerdo de liquidación provisional (artículo 104.2 de la LGT), que según consta en el expediente fue realizado el 13-12-2021, habiéndose notificado la liquidación provisional el 24-02-2017 mediante publicación en el BOE.
En nuestra resolución reseñada en los Antecedentes de Hecho se determinó «ausencia de notificación de la deuda en período voluntario» por lo que el órgano gestor realiza una nueva notificación de !a liquidación provisional el día 05-04-2021, alegando la parte reclamante que se ha producido la caducidad del procedimiento puesto que se inició el día 09-11-2016. Por lo expuesto, este TEAR debe declarar la caducidad del procedimiento…»
En definitiva, el TEAR estimas las alegaciones que presenté, y no da validez alguna, a efectos del cómputo de la caducidad del procedimiento de comprobación limitada, a los intentos de notificación incoherentes, y que en el presente caso determinaron, además, que las liquidaciones inicialmente dictadas se consideraran no notificadas en período voluntario.
Por ello, el TEAR declara la caducidad del procedimiento, y también la prescripción del derecho a dictar liquidación en relación con los ejercicios 2012, 2013 y 2014. Así, declara que «Por todo ello, se ha de concluir que en la fecha en la que se notifica la resolución impugnada (el día 05-04-2021) ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 66 a) de la LGT, al no constar ninguna circunstancia que haya interrumpido el plazo de prescripción, habiéndose producido la prescripción invocada.»
Y es que, producida la caducidad del procedimiento, nada de lo actuado (ni siquiera la reclamación presentada), ha interrumpido la prescripción de tal derecho.
Conclusión: El intento de notificación tiene que ser válido, para dar por finalizado el procedimiento
Estamos ante una resolución muy interesante, que prácticamente cierra la puerta a que, tras la anulación de una providencia de apremio, o de un embargo por falta de notificación de la liquidación, la Administración pueda volver a notificarla.
No obstante, conviene analizar cada supuesto, bien asesorado por un profesional especializado en la litigación tributaria y la reclamación frente a Hacienda. Y es que pueden existir notificaciones que aunque sean defectuosas y permitan anular el procedimiento recaudatorio, si contienen un intento de notificación válido que permita cerrar el cómputo de duración del procedimiento.