Giro radical en la tributación en el IRPF de los intereses de demora que paga Hacienda… ¿Cómo afecta al contribuyente el nuevo criterio del Supremo?

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

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Giro radical del Tribunal Supremo, que en apenas dos años ha dictado una doctrina, y la contraria, sin que tal «volantazo» se base en cambio de normativa alguna. Los damnificados son, en este caso, los contribuyentes, que tendrán que tributar en su IRPF y, además, a escala, por los intereses de demora que cobren de Hacienda, con motivo de haberle vencido en Tribunales. Es decir, deberán tributar por recuperar, con su valor actualizado, lo que la Administración les quitó de forma ilícita. Explico la sentencia del Supremo, y las principales consecuencias, presentes y futuras, que tendrá en los contribuyentes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 3-12-2020 sobre el IRPF de los intereses de demora, que ya es papel mojado

En efecto, la sentencia que acaba de dictar el Tribunal Supremo (sentencia de 12-1-2023, recurso 2059/2020), convierte en papel mojado la dictada tan solo dos años antes. Y es que, en dicha sentencia, de 3-12-2020, que comenté en este mismo videoblog, el Alto Tribunal declaró que «cuando se devuelven al contribuyente unos intereses soportados por el mismo indebidamente, compensándolos, no existe tal ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la perdida antes sufrida.» Y fijó como doctrina de interés casacional que «los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF.»

En su día, el Tribunal Supremo se refirió a la naturaleza indemnizatoria de los intereses de demora, y a la finalidad de los mismos, de resarcir al contribuyente, indicando que ésta se vería frustrada si Hacienda le obliga a tributar por los intereses percibidos. Además, consideró que no puede entenderse que existe un incremento en el valor del patrimonio del contribuyente, porque éste al final lo que recibe es lo que ya tenía, pero en su valor actualizado por el tiempo que no ha podido disponer del dinero que le pagó a Hacienda.

Esta doctrina, además, fue acatada por la Administración. Así, la Dirección General de Tributos, en consulta V1195-22, de 27 de mayo, declaró que «la sentencia 1651/2020, de 3 de diciembre, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), estableció como criterio interpretativo que “los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos no están sujetos al IRPF”. Por tanto, dando contestación a la cuestión planteada, los intereses de demora abonados por la AEAT en la devolución de ingresos indebidos que ha efectuado al consultante no tienen incluirse en la declaración del Impuesto.»

Y de hecho, de ella se han podido beneficiar muchos contribuyentes, que se han librado de tributar en su IRPF por los intereses percibidos de Hacienda, como consecuencia de haberle ganado en los Tribunales.

La inseguridad jurídica llega al Tribunal Supremo: La sentencia de 12-1-2023 (recurso 2059/2020)

Pues bien, todo lo anterior es historia, porque el Tribunal Supremo ha decidido revisar su doctrina y modificarla de forma radical. Así, el Tribunal Supremo considera que los intereses de demora tributan en el IRPF como incremento de patrimonio. Y ello, no porque específicamente estén previstos como tales en la normativa del impuesto, sino por la consideración de que el legislador configuró el hecho imponible del IRPF de una manera amplia, lo que supone que lo que pretendió es hacer tributar todas las rentas del contribuyente.

En este punto, el concepto de incremento de patrimonio sería una suerte de «cajón de sastre», en el que caerían todas las rentas no contempladas específicamente en otro lugar. Y ello, por el solo hecho de ser una renta o percepción recibida por el contribuyente, y prescindiendo de que realmente estemos ante una renta, desde el punto de vista económico (al fin y al cabo, el contribuyente no recibe nada nuevo, sino el importe actualizado que Hacienda previamente le sustrajo).

En este punto, al Supremo no le tiembla el pulso, y declara que «El concepto de renta es un concepto legal, esto es, renta es lo que como tal define la Ley del IRPF, lo cual excluye la aplicación de cualquier definición económica de la renta. La definición legal no tiene por qué coincidir con la definición económica de la misma.»

Calificada la percepción de los intereses de demora como incremento de patrimonio, pocos obstáculos le quedan ya al Tribunal Supremo para ahondar en su particular dislate, teniendo en cuenta que los supuestos de no sujeción o exención de estos incrementos de patrimonio, previstos en la ley del IRPF, no se ajustan al supuesto de hecho de percepción de intereses por una devolución tributaria.

Por último, y para hurgar más si cabe en la herida del contribuyente, el Tribunal Supremo declara que estos intereses tributarán a escala, en la base imponible general del IRPF, porque no derivan de la transmisión de un elemento patrimonial. Recuérdese que el criterio de Hacienda siempre fue el de hacerlos tributar a tipo fijo, como parte de la base imponible del ahorro.

Consecuencias que deja la sentencia del Tribunal Supremo en los contribuyentes que cobren intereses de demora tras ganarle a Hacienda

La sentencia tendrá efectos prácticos y demoledores en los contribuyentes. Y es que, para la próxima declaración de IRPF, todos aquellos que hayan percibido intereses de demora tras haberle ganado a Hacienda, deberán tributar por ellos, a escala, en su IRPF. Por tanto, será éste un concepto a tener en cuenta en la próxima campaña de renta, porque, según los casos, puede suponer un considerable aumento en la tributación de los contribuyentes.

No son predicables, sin embargo, efectos retroactivos de esta sentencia. Ni, por tanto, estimo que haya riesgo de que contribuyentes que no tributaron por estos intereses de demora en ejercicios anteriores, puedan sufrir una comprobación tributaria para regularizar su situación, en atención a la nueva doctrina del Tribunal Supremo.

Ello, teniendo en cuenta que el propio Tribunal Supremo, en sentencia de 13-6-2018 (recurso 2800/2017), ya declaró que «la Administración Tributaria no podrá exigir el tributo en relación con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de períodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administración lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuestión no debía ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable. En otras palabras, la declaración expresa y precisa de que la operación no está sujeta o la realización de actos indubitados que revelen un criterio claramente contrario a su sujeción impedirá a la Administración exigir el tributo con carácter retroactivo, esto es, en relación con momentos anteriores (no afectados por la prescripción) a aquél en el que se cambió el criterio que antes se había manifestado expresa o tácitamente y que llevó al interesado a ajustar su comportamiento a esos actos propios.»

¿Qué seguridad jurídica ofrece a partir de ahora, una doctrina casacional del Tribunal Supremo?

Por lo demás, la sentencia deja un halo de inseguridad jurídica en el seno del Tribunal Supremo. Y ello es especialmente llamativo, teniendo en cuenta que la función uniformadora en cuanto a los criterios y doctrinas judiciales asignada a este Tribunal.

Y es que, como se ha indicado, estamos ante un cambio radical de doctrina, en muy breve espacio de tiempo, y sin que haya existido ningún cambio de normativa que lo justifique.

Son dos los magistrados que, en sus votos particulares, denuncian este hecho (Montero Fernández y Navarro Sanchís), atribuyendo el cambio de doctrina a la diferente composición de la Sala en cada una de las deliberaciones.

Y no les falta razón al afirmar que la doctrina que, en cada momento, fije el Tribunal Supremo, no puede depender de los concretos magistrados que en cada momento temporal compongan la Sala que tiene encomendada la resolución de un asunto. Por ello, se ofrece como solución la avocación al Pleno de la Sala de lo Contencioso de ciertos asuntos, en los que se detecte que hay posturas enfrentadas. Y ello, para sentar una doctrina que perviva en el tiempo, y que no sea sustituida una vez se modifique el régimen de mayorías dentro de la misma Sala, por cambios en su composición.

Sería lo deseable, porque ¿qué seguridad puede ofrecer a partir de ahora una doctrina casacional fijada por el Tribunal Supremo, si en cualquier momento puede ser alterada por la Sala, cuando cambie su composición?

Si desea ampliar la presente información, no dude en ponerse en contacto con nuestro despacho haciendo click aquí o bien escríbenos al email: contacto@josemariasalcedo.com

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