La paralización automática de procedimientos tributarios durante el COVID podría salirle muy cara a Hacienda

Jose María Salcedo

Abogado especialista en Litigación Tributaria

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por | May 5, 2023 | / Idealista, Medios | 0 Comentarios

El 14 de marzo de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma. Dicha norma, en su Disposición Adicional Tercera, previó la suspensión de plazos administrativos. Sin embargo, fue el posterior Real Decreto-Ley 8/2020, el que declaró la paralización de los plazos de duración de los procedimientos tributarios durante el período comprendido entre el 14-3-2020 y el 30-5-2020, sin perjuicio de la facultad de la Administración, de impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

A pesar de ello, lo cierto es que la Administración Tributaria consideró paralizados la práctica totalidad de los procedimientos durante el período indicado. Y lo hizo de forma automática, sin motivación ni justificación de ningún tipo. Con ello, obtuvo un tiempo extra para comprobar y regularizar la situación tributaria de los sufridos contribuyentes, eludiendo además la duración máxima prevista en la ley para cada procedimiento tributario.

Años después, sin embargo, dicha forma de actuar podría volverse en su contra, y suponer la caducidad de miles de procedimientos, y la anulación de los acuerdos de liquidación y sancionadores dictados a su amparo.

En efecto, los procedimientos de Gestión Tributaria, y los sancionadores, tienen una duración máxima, prevista en la Ley General Tributaria, de seis meses. Así, la liquidación o acuerdo sancionador debe notificarse antes de dicho plazo máximo, que comenzó a correr desde que se inició el procedimiento. La consecuencia de la superación de dicho plazo máximo es la caducidad del procedimiento. Y ello supone la anulación de la liquidación, y que nada de lo actuado ha interrumpido la prescripción. Además, si lo caducado es un procedimiento sancionador, no será posible ya volver a imponer la sanción.

Pues bien, amparándose en la paralización de plazos por el estado de alarma (artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020), la Administración ha aprovechado para prolongar la duración de los procedimientos durante 71 días más (del 14 de marzo al 30 de mayo). Ello, imputando un período de interrupción justificada del procedimiento, con la escueta motivación de “fuerza mayor”.

Sin embargo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 3-5-2018, declaró en su día que “La noción de <<interrupción justificada>> alude necesariamente a esas tesituras en las que el curso inspector ha de detenerse («interrupción»), ora porque se está a la espera de datos relevantes para su continuación que no pueden suministrarse por el obligado y que hay que reclamar a otros órganos o administraciones, ora porque queda suspendido debido a la imposibilidad material de continuar las pesquisas («justificada»).” Ello, recalcando que “Si, aun siendo justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración.”

En definitiva, la posibilidad, prevista en el artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2022, de impulsar y ordenar los procedimientos tributarios durante el estado de alarma, supone que dicha interrupción absoluta y justificada de dichos procedimientos no se produjo en todos los supuestos. Y que, por tanto, si se dio el caso, es necesario que la Administración lo motive y justifique en el expediente.

No se trata, por tanto, como he alegado en un recurso que tengo planteado por este mismo motivo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de oponerse a la posible existencia de una interrupción justificada en estos supuestos. Sino, tan sólo, a su imposición de forma general y automática, sin motivación de ningún tipo, y asumiendo que todos los procedimientos se paralizaron en ese período sin solución de continuidad, algo que contrasta con el hecho de que el personal funcionario, mayoritariamente, siguió teletrabajando desde sus domicilios.

Por ello, estamos ante una cuestión que, afortunadamente, ya ha llegado al Tribunal Supremo, y que va a ser ventilada, además, con carácter preferente, dado el gran número de procedimientos en los que se imputó ese mismo período de interrupción justificada y que, por tanto, pueden verse afectados.

Así, mediante Auto de 23-3-2023, el Tribunal Supremo ha acordado “Determinar si, la previsión del artículo 5 del Decreto Foral-Norma de Gipuzkoa 1/2020, de 24 de marzo (esencialmente coincidente con la del artículo 33.5 del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo) en virtud de la cual el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 1 de junio de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión, opera automáticamente sin necesidad de motivación específica o es preciso, para su operatividad, que el acto administrativo que ponga fin al correspondiente procedimiento justifique suficientemente la imposibilidad de haber realizado trámites y actuaciones durante ese periodo.”

En dicho Auto, el Supremo deja entrever la necesidad de que la interrupción justificada se motive en el expediente, teniendo en cuenta que existía la posibilidad, legalmente prevista, de haber avanzado la tramitación de los procedimientos durante el estado de alarma.

Además, recuerda el Supremo que la finalidad de la paralización de plazos prevista en el Real Decreto-Ley 8/2020, expresada en el Preámbulo de dicha norma, no fue la de dar mayor tiempo a la Administración para comprobar la situación tributaria de los contribuyentes. Sino, precisamente, la contraria. Es decir, amparar a dichos contribuyentes, ante las dificultades que pudieran tener para atender los requerimientos y plazos de la Administración en una situación tan excepcional.

Por ello, no parece de recibo que la Administración haya aprovechado dicha coyuntura para alargar los procedimientos en su beneficio. Sobre todo, cuando esto se ha hecho de forma general, automática, y sin motivación o justificación de ningún tipo.

Estamos, en definitiva, ante un pronunciamiento del Tribunal Supremo que podría resultar demoledor para la Administración. Ello, teniendo en cuenta que podrían anularse todos los procedimientos de comprobación o sancionadores que tuvieron una duración superior a la legalmente establecida, si no quedaron debidamente justificados los motivos por los que se paralizó absolutamente el procedimiento durante el estado de alarma por el COVID.

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