El alquiler turístico tributa en el IRPF como rendimiento de actividad o del capital inmobiliario. Ello, en función de si el arrendador cuenta o no con una persona con contrato laboral y a jornada completa para gestionar su actividad. Lo que está claro es que en cualquiera de los dos supuestos es posible deducir los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos de alquiler. Sin embargo, en el caso que voy a comentar la Agencia Tributaria negó la deducción de los gastos referidos a obsequios y atenciones con los huéspedes. Y esta cuestión ha llegado finalmente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
El caso planteado ante el TSJ de Madrid: deducibilidad de los obsequios para los huéspedes del alquiler turístico
Efectivamente, en el caso planteado ante el TSJ de Madrid se cuestionaba la deducción de los gastos correspondientes a obsequios realizados a los huéspedes a modo de binevenida. Es decir, aquellas atenciones o detalles que éstos se encontraban al llegar a la vivienda arrendada, tales como snacks, bebidas, e incluso un árbol de Navidad.
Algunos de estos gastos estaban justificados con tickets. Sin embargo, éste no fue el problema de su inadmisión, sino el no considerar probado la correlación de dichos gastos con la actividad. De hecho, el TEAR de Madrid en la resolución que impugné había declarado que la justificación de tales gastos mediante tickets es suficiente (no es necesario aportar facturas), siempre y cuando dicha acreditación (parcial) que de ellos resulta, venga “completada por la existencia de otros medios de prueba”.
En este sentido, y en relación con dicha prueba había afirmado el TEAR de Madrid que “en el presente caso, no aporta el reclamante ningún medio de prueba adicional que, permita constatar que los gastos cuya deducción pretende estén correlacionados con los ingresos obtenidos por el arrendamiento de los inmuebles sitos en la calle X. y Plaza Y. (Madrid)».
Argumentos planteados ante el TSJ de Madrid
En la Demanda presentada ante el TSJ de Madrid alegué que dicha prueba adicional sí había sido practicada, siendo ignorada por la Administración. En concreto, en el recurso de reposición planteado antes de acudir al TEAR, se habían aportado no sólo los tickets, sino también fotografías de los inmuebles con los objetos adquiridos, así como comentarios de clientes en la web donde se publicitan los inmuebles, agradeciendo las bebidas, snacks, o incluso el árbol de Navidad que se compró ex profeso para una familia con niños que iba a alojarse en uno de los apartamentos durante las festividades navideñas.
Estamos además ante gastos realizados en períodos en los que las viviendas se encontraban arrendadas (qué sentido tendría sino invertir en obsequios para huéspedes). Y con ello se se salvaba la posible objeción fundamentada en la STS 910/2021, de 25 de febrero de 2021, que fijó como doctrina de interés casacional que «Según el artículo 23.1 LIRPF, los gastos asociados a dichos bienes inmuebles deben admitirse como deducibles única y exclusivamente por el tiempo en que los mismos estuvieron arrendados y generaron rentas, en la proporción que corresponda.»
Por último, y en relación con la necesidad o conveniencia de tales gastos para obtener los ingresos de alquiler, invoqué la jurisprudencia que se refiere a que para la deducción de gastos por obsequios a clientes, no es obligatorio que los gastos sean “necesarios”, sino que basta con que sean “convenientes”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se alegó la conveniencia de tales obsequios para que los huéspedes estuvieran satisfechos con la estancia, y dejaran comentarios y puntuaciones muy positivas que atraerían futuros huéspedes a estos inmuebles.
Además, y en cuanto a la proporcionalidad y mesura de tales gastos se puso de manifiesto que se trataba de bebidas, snacks y un árbol de Navidad para unos niños, que suponían un gasto superfluo en comparación con los posibles ingresos que podrían derivarse de esas buenas reseñas en la página web, y de la publicidad que pudieran realizar esos huéspedes satisfechos.
La sentencia del TSJ de Madrid de 26-12-2024
Finalmente el TSJ de Madrid, en sentencia de 26-12-2024 (recurso 1034/2021) me ha dado la razón, declarando que «a la vista de los tickets y fotografías aportadas, y siendo ésta una práctica habitual en establecimientos de este tipo, la Sala considera que puede considerarse acreditado que tales productos fueron destinados a los inquilinos de las dos viviendas en alquiler, son de importes moderados y proporcionados a la finalidad alegada, mejoran el servicio prestado y, por ello repercuten positivamente en las valoraciones que realizan los huéspedes de la vivienda y su estancia.»
Estamos ante una sentencia que servirá sin duda para que los propietarios de inmuebles destinados al arrendamiento turístico tengan más facilidades a la hora de deducir aquellos gastos referidos a obsequios y atenciones a sus clientes, con vistas a que queden plenamente satisfechos de la estancia realizada.
No obstante, será fundamental aportar la prueba que justifique no sólo la realidad de tales gastos, y su destino para el inmueble arrendado, sino también su correlación con los ingresos obtenidos.
En este punto puede aportarse cualquier medio de prueba admitido en Derecho, como en el caso planteado fueron las fotografías, o las opiniones de los huéspedes en las que se refería a esos obsequios de bienvenida, y mostraban su agradecimiento.
Pulsa aquí para leer más «casos de éxito» publicados en esta web.