El artículo 32.1 de la Ley del IRPF regula una reducción aplicable a los rendimientos generados en un período superior a dos años. Dicha reducción se aplica al colectivo de abogados, atendiendo al caso concreto, porque así lo declaró el Tribunal Supremo, en sentencia de 19-3-2018 (Recurso 2070/2017). Sin embargo, una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana ha puesto trabas a la aplicación de este beneficio por el colectivo de procuradores. Ello, basándose en que éstos calculan sus honorarios por arancel, teniendo en cuenta únicamente la cuantía, y no la dedicación concreta al asunto. Se trata, sin embargo, de una cuestión que no está clara. Por ello, el Tribunal Supremo acaba de admitir a trámite un recurso de casación que interpuse en relación a esta cuestión.
La rectificación planteada ante la Agencia Tributaria
El caso planteado ante el Tribunal Supremo se refiere a un procurador que fue objeto de una comprobación tributaria referida a varios ejercicios de su IRPF, y cuya defensa jurídica me encomendó. En el marco de dicha comprobación, y en ejercicio de la posibilidad contemplada en el artículo 126.2, párrafo segundo, del Real Decreto 1065/2007, solicité la rectificación de las autoliquidaciones del IRPF que estaban siendo objeto de comprobación, para que en ellas se incluyera la reducción por rendimientos generados en más de dos años, prevista en el artículo 32.1 de la Ley del impuesto. Y ello, en relación con algunos de los rendimientos obtenidos en dichos ejercicios.
Para acreditar la generación de dichos rendimientos en un período superior a dos años, se aportaron las facturas de procedimientos judiciales iniciados hace más de dos años, en relación con la fecha en que, finalmente, se habían devengado y cobrado los honorarios. La AEAT rechazó la aplicación de tal reducción por considerar que el contribuyente no había probado la obtención de rendimientos generados en más de dos años, correspondiéndole a él la caga de la prueba (art. 105, LGT), y que el contribuyente obtenía estos rendimientos de forma habitual en su actividad de procurador. Pero, esto último, sin prueba de ningún tipo.
La interpretación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Contra dicha liquidación interpuse reclamación económico-administrativa (que fue desestimada), y posterior recurso contencioso-administrativo ante el TSJ de la Comunidad Valenciana. El TSJ en su sentencia, da la razón a la AEAT, considerando en primer lugar que la carga de la prueba sobre la obtención de rendimientos generados en más de dos años corresponde al contribuyente. Así, afirmó que «conforme determina el articulo 108,4 LGT en los casos de rectificación de autoliquidación corresponde al obligado tributario la carga de la prueba de los hechos que pretende rectificar, y en este caso se limita a aportar un conjunto de facturas donde aparece la fecha de inicio del procedimiento judicial y la fecha de emisión de la factura, siéndole exigible un mayor esfuerzo probatorio a fin de acreditar que no se trata de unas facturas referidas a una actividad regular o habitual en el obligado tributario…».
Además, considera el TSJ que no es posible «olvidar que los derechos de honorarios de Procuradores viene fijados legalmente vía arancel (RD 1373/2003), percepción económica que se fija atendiendo al tipo y cuantía del procedimiento (a diferencia de los letrados que sus honorarios no están fijados normativamente), es decir que los aranceles se fijan con independencia del tiempo dedicado al asunto, y sin que por otra parte sea determinante para acreditar que el periodo de generación de la renta el atender únicamente a la fecha de emisión de la factura, sin valorar otras circunstancias que aquí no se han alegado y obviamente tampoco ha sido probadas, debiendo por tanto desestimarse este motivo de impugnación.»
En definitiva, el TSJ de la Comunidad Valenciana considera en primer lugar que, por el hecho de haber planteado la rectificación de la autoliquidación, corresponde al contribuyente la carga de la prueba. Ello, conforme al artículo 108.4 de la LGT. Y, además, que, en el caso de la profesión de procurador, al determinar sus ingresos mediante arancel, atendiendo a la cuantía litigiosa e independientemente de su dedicación al asunto, se exige un plus probatorio para acreditar la generación de sus rendimientos en el referido plazo de dos años.
El Tribunal Supremo decidirá
Finalmente, el Tribunal Supremo ha admitido a trámite el recurso de casación que preparé. Y, mediante Auto de 23-11-2022 (recurso 3799/2022), ha acordado que la cuestión que presenta interés casacional es la de «Determinar si, en los supuestos de solicitud de rectificación de la autoliquidación, para la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a través del cauce contemplado en el artículo 126.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, es admisible exigir al contribuyente en las actividades económicas en las que los ingresos se determinan de forma obligatoria por arancel, teniendo en cuenta únicamente la cuantía del asunto, e independientemente del tiempo dedicado por el profesional, un esfuerzo probatorio adicional para poder aplicar tal reducción, concretado en la obligación de soportar, conforme al artículo 108.4 LGT, la carga de la prueba de los hechos que pretende rectificar.»
Y es que, considera el Supremo que «la Sala se ha pronunciado en torno a los requisitos y la carga de la prueba para la aplicación de la reducción del artículo 32.1 de la LIRPF (sentencia de 19 de marzo de 2018 [RCA/ 2070/2017: ECLI:ES:TS:2018:950]) y otras muchas posteriores, sin embargo, aun no se ha abordado la cuestión suscitada en la sentencia impugnada, consistente en esclarecer si, en las actividades económicas en las que los ingresos se determinan de forma obligatoria por arancel, teniendo en cuenta únicamente la cuantía del asunto, e independientemente del tiempo dedicado por el profesional, es necesario que el contribuyente realice un esfuerzo probatorio adicional para poder aplicar la reducción, al establecido por el Tribunal Supremo en su doctrina.»
Cuestiones que suscita el presente recurso, de interés para los procuradores
En definitiva, se trata de dilucidar si el hecho de solicitar la aplicación de la reducción del 32.1, LIRPF, por la vía de la rectificación de autoliquidación, supone para el contribuyente la obligación de soportar una mayor carga probatoria. Ello, teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 108.4 de la LGT, «Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.»
Y, a mayor abundamiento, si, a la hora de acreditar la obtención de los rendimientos en un período superior a dos años, es relevante el hecho de que estemos ante un profesional procurador, que determina sus rendimientos mediante arancel, en función de la cuantía, e independientemente del esfuerzo y dedicación a cada asunto.
Sin embargo, para resolver tales cuestiones, debe tenerse asimismo en cuenta la doctrina que, en relación con la aplicación de la reducción del 32.1, LIRPF por los profesionales abogados, sentó el Tribunal Supremo en sentencia de 19-3-2018.
La STS de 19-3-2018, y la aplicación de la reducción del 32.1, LIRPF por los abogados
Y es que, en dicha sentencia, el Tribunal Supremo fue muy claro al declarar, en relación con la carga de la prueba, que «el contribuyente debe probar -como ha hecho- que los rendimientos derivados de la factura aludida acreditan su generación generados durante el tiempo que se ha prolongado el litigio a que vienen referidos, mientras que es carga de la Administración la de demostrar, una vez establecido lo anterior, que pese a ello concurren razones para excluir el derecho a la reducción, fundadas en la habitualidad o regularidad de los ingresos de esa clase.» Por ello, cabe plantearse si tiene sentido hacer una excepción a esta distribución de la carga de la prueba, por el hecho de que la vía procesal elegida por el contribuyente, sea la de la rectificación de autoliquidación.
Y en cuanto a la posibilidad de excluir a una profesión en bloque de la aplicación de la reducción del 32.1, LIRPF, el Supremo declaró que «hemos de atenernos a los rendimientos del propio contribuyente regularizado, no a los reales o supuestos referidos de forma abstracta a toda una profesión liberal: en primer lugar, porque el beneficiario de la reducción o quien por aplicación del precepto puede ser excluido de ella no es la colectividad de los abogados, sino cada uno de ellos individualmente tenido en cuenta, pues ha de estarse a las características de su concreto ejercicio profesional, a la específica actividad en que se concreta y las notas distintivas de los rendimientos que obtiene y que pueden revestir muy diversas formas y modalidades; en segundo lugar y en íntima conexión con lo anterior, porque no existe una unívoca, homogénea y genuina profesión de abogado que se materialice en determinadas actividades y rendimientos consecuentes con exclusión de otras”. (…)
Tal interpretación, trasladada al colectivo de procuradores, debería suponer que no se les penalice en bloque, y se les excluya de la posibilidad de aplicar la reducción del artículo 32.1, LIRPF. Ello, por el solo hecho de cobrar mediante arancel, y exigiéndoles una mayor carga probatoria que no se reclama a otros profesionales.
Vemos, en definitiva, cómo la AEAT pretende imponer una mayor carga de la prueba a los contribuyentes que tributan conforme al criterio de Hacienda, sin aplicar la reducción, y pretenden aplicarla luego por la vía de la rectificación de la autoliquidación. Y, además, «condena» a los procuradores a tener que aportar una mayor prueba, por el hecho de cobrar mediante arancel.
Todo ello, parece que se compadece poco con la doctrina sentada por el Supremo respecto a los abogados, aunque será el Tribunal Supremo el que aclare si tal doctrina, es plenamente extrapolable al colectivo de procuradores.
El Auto de admisión, y la situación actual de los procuradores
Estamos ante un asunto interesante que, caso de ser resuelto favorablemente por el Tribunal Supremo, eliminaría algunas de las trabas que la AEAT pone a los procuradores que pretenden aplicar la reducción del artículo 32.1, LIRPF. Así, no se exigiría un esfuerzo probatorio adicional por pretender la aplicación de la reducción por la vía de la rectificación de autoliquidación. Además, tampoco el hecho de cobrar mediante arancel debiera suponer impedimento alguno, si se acredita que los rendimientos se han generado en más de dos años.
Eso sí, la AEAT siempre podrá acreditar en cada caso, porque a ella le corresponde la carga de dicha prueba, que la obtención de rendimientos en más de dos años es habitual en el caso del concreto procurador de que se trate. Y, por ese motivo, rechazar la aplicación de la reducción. Pero, en ausencia de dicha prueba por parte de la Administración, y caso de prosperar el recurso, sería más fácil para los procuradores aplicar la reducción del 32.1, LIRPF.