En el Impuesto sobre Sucesiones, la residencia habitual del causante es fundamental no sólo para determinar la normativa aplicable, sino también de cara a aplicar la reducción por aquisición de la vivienda habitual. Esta cuestión se ha planteado en un recurso contencioso que he dirigido ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y que ha acabado con resultado favorable, concretado en la anulación de las liquidaciones dictadas por la Agencia Tributaria Valenciana a varios herederos.
El caso planteado ante el Tribunal Superior de Justicia
En el caso planteado ante el TSJ, la Agencia Tributaria Valenciana (ATV) había suprimido la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante en el Impuesto de Sucesiones. Ello, por considerar que la vivienda sobre la que se había aplicado tal reducción no era la que ocupó el fallecido en sus últimos años de vida, y hasta su fallecimiento. En su lugar, la ATV consideró que la vivienda habitual había sido otra, de mucho menos valor, sobre la que aplicó la reducción.
En concreto, y a falta de una concreción en la propia Ley 29/1987, el concepto de vivienda habitual aplicable era el previsto en la normativa del IRPF, exigiendo una residencia permantente y continuada en la misma durante al menos, tres años.
Por ello, se trató de acreditar que el causante había residido en tal vivienda como mínimo durante los tres años anteriores al fallecimiento.
La prueba de la residencia habitual del causante cuando hay varios domicilios
Uno de los primeros obstáculos que enfrenté fue la existencia de varias viviendas en las que pudo residir el fallecido, debiendo concretarse cuál de ellas habitó. Cierto es que en una de ellas, la pretendida por la ATV, tenía consumos incompatibles con el uso de vivienda habitual.
Sin embargo, ello no bastó al TEAR de Valencia para considerar que la vivienda del causante era la pretendida por mis clientes. Ello porque, según el Tribunal, “En primer lugar, no se explica que la dirección de suministro pda. XXXXXX 90 corresponda con la señalada por la interesada como pda. XXXXXXX 50A, tampoco que el suministro sea para vivienda, pues no se indica referencia catastral de la finca ni consta en el expediente la certificación del Registro de la Propiedad, siendo la única información de la misma la que figura en la escritura de herencia, en la que se describe como el bien nº 3 «RÚSTICA.-Tierra secano en término de XXXXXXXXXXX, partida XXXXXXXX, con una superficie de cincuenta áreas» sin especificar que en la misma haya una vivienda.
Aun en el caso de haberla, habría que acreditar que era habitada precisamente por el causante y no por un tercero, máxime teniendo en cuenta que el causante disponía de otras viviendas además de las referidas.”
Cierto es que la resolución del TEAR, con las objecciones indicadas, marcó la hoja de ruta que habría que seguir para lograr acreditar que dicha vivienda, enclavada en suelo rústico, fue la habitual del causante hasta su fallecimiento. Y a ello me dediqué en el recurso contencioso.
Prueba de la vivienda, cuando está ubicada en una finca rústica
En primer lugar, se aportó prueba para acreditar que en la finca rústica indicada, existía una edificación susceptible de ser utilizada como residencia habitual del causante, y a la que se referían además los consumos de agua y electricidad aportados.
Para ello, se aportó junto con la Demanda acta notarial de manifestaciones, presencia e incorporación de fotografías. Con ello, se logró acreditar los siguientes extremos:
En primer lugar, la ubicación exacta de la vivienda, su correspondencia registral (incluyendo su titularidad) y catastral.
En segundo lugar, que las fotografías de la vivienda, tomadas en presencia del Notario, que luego las incorporó al documento notarial, se referían a una vivienda existente en la finca rústica, y demostraban la realidad física y la edificación allí existentes.
Por último, las fotografías mostraban una vivienda en perfecto estado que, aunque enclavada en una finca rústica, estaba perfectamente preparada para servir de residencia habitual como lo fue del causante, y que contaba incluso con piscina para la época estival.
A pesar de ello, quedaba demostrar también que los consumos de agua y luz eléctricos aportados se referían a esta última vivienda, teniendo en cuenta que existían discrepancias entre la dirección registral, la catastral, y la obrante en el contrato de suministro eléctrico.
Prueba de la residencia habitual del causante, cuando hay discrepancias en la ubicación física del inmueble
En efecto, encontrándose la vivienda enclavada en una finca rústica, no había concordancia entra la dirección postal obrante en la escritura de partición, en el Catastro, y en el contrato de suministro eléctrico.
No obstante, la referencia catastral sí constaba en este contrato de suministro. Y este hecho, unido a la inexistencia de otros domicilios del causante en dicha zona geográfica se utilizaron como argumento para defender que los consumos aludidos correspondían a la vivienda que ocupó el causante hasta su fallecimiento.
Utilización de la prueba testifical para acreditar la residencia en la vivienda habitual
Por último, una vez acreditada la existencia de una vivienda en la referida parcela física, y su correspondencia con el contrato de suministro eléctrico, faltaba por acreditar que era el causante, y no otra persona, quien efectivamente residió allí.
Para ello se acudió a la prueba testifical, compareciendo como testigo un policía local del municipio que por razón de su oficio conoció al causante en vida, y hasta su fallecimiento.
Dicha prueba fue a la postre fundamental para obtener un resultado favorable. Y es que, como indiqué en mi escrito de Conclusiones, con la referida testifical se logró acreditar los siguientes extremos:
En primer lugar, el testigo afirmó con claridad que sólo había una vivienda del causante en la referida pda. XXXXXXXXX, fácilmente reconocible, no pudiendo confundirse con otra. En consecuencia, los suministros sólo podían corresponder a dicha vivienda.
En segundo lugar, el testigo afirmó que la vivienda era plenamente habitable, y recordó además ver al causante habitando dicha vivienda desde por lo menos el año 2003 o mediados, año en el que en le indicaron que vivía allí, y hasta su fallecimiento.
Finalmente, el testigo manifestó que la ocupación de la vivienda no era sólo durante períodos vacacionales (Semana Santa y meses estivales), sino durante todo el año, habiendo llevado a cabo intervenciones por razón de su trabajo en su vivienda en pleno invierno, y siendo habitual verlo en su rutina diaria de entrar en casa después del trabajo y encender las luces de su vivienda.
Con todo ello, el asunto quedó visto para sentencia.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso contencioso
Que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, en sentencia dictada el pasado 5-3-2025 ha estimado el recurso que planteé. Ello considerando que la residencia habitual del causante hasta su fallecimiento fue la enclavada en la finca rústica antes indicada.
Así, afirma el Tribunal que «la conjunta valoración de los elementos probatorios aportados nos conduce a afirmar que la vivienda habitual del causante en la fecha del fallecimiento era la vivienda enclavada en la finca rústica con referencia catastral XXXXXXXXXXX sita en Partida XXXXXXXXXXX del municipio de XXXXXXXXXX. Al respecto consta acta notarial que acredita la existencia de dicha vivienda, aun tratándose de finca rústica, y el causante no tenía ningún otro inmueble en Partida XXXXXXXXXXX distinto al identificado por lo que la numeración que consta en las facturas de suministro deviene un dato irrelevante pues en todo caso se refieren a la vivienda de la que tratamos.»
Además, y en cuento a la prueba testifical practicada declara la Sala que «ha sido un elemento probatorio sustancial la declaración testifical del policía local de XXXXXXXXXXX que conocía al causante por motivo de su oficio -no por otras razones- en el municipio desde mucho antes de su fallecimiento y que con absoluta coherencia manifestó que el mismo residía habitualmente hasta su fallecimiento en la vivienda de la finca de la Partida XXXXXXXX. Lo que nos conduce a la estimación del motivo.»
Conclusión para procesalistas
En definitiva este asunto, como tantos otros, demuestra que una derrota como fue la sufrida en el TEAR, muchas veces nos proporciona el camino a seguir para acabar logrando un resultado favorable en el recurso contencioso.
Esto es justo lo que ocurrió en el presente caso, en el que cada uno de los argumentos que el TEAR empleó para desestimar la reclamación por falta de prueba, estaba a su vez revelando qué prueba complementaria habría que aportar en vía contencioso-administrativa para lograr un resultado favorable.
En definitiva, el procedimiento tributario en vía de revisión y posteriormente en vía contencioso-administrativa, es un procedimiento vivo, en el que pueden incorporarse no sólo nuevos argumentos, sino también nuevas pruebas. Por ello cada resolución desestimatoria que se reciba debe ser tomada como una oportunidad de ajustar y, si es necesario, replantear el debate jurídico. Ello, con el fin de ir puliendo los argumentos planteados, descartando los que sobran, porque a lo mejor ya no plantean litigiosidad, y centrándose en los que de verdad van a centrar el debate jurídico.