Uno de los requisitos para poder declarar la existencia deun responsable subsidiario de la deuda tributaria es que el deudor principal haya sido declarado fallido por la Administración Tributaria, no existiendo bienes con los que lograr cobrar la deuda tributaria. Sin embargo, esto no es suficiente, y es que tampoco tiene que haber responsables solidarios, y si éstos aparecen, deben haber sido declarados fallidos.
El responsable subsidiario responde por tanto en último lugar, y ante la imposibilidad de cobrar la deuda del deudor principal, y de los posibles responsables solidarios. Y no estamos ante una cuestión baladí. De hecho, basta la posible existencia de responsables solidiarios para anular una declaración de responsabilidad subsidiaria. Prueba de ello es una reciente resolución estimatoria que me ha notificado el TEAR de Valencia.
El caso planteado ante el TEAR de Valencia: responsable subsidiario del 43.1.c, LGT
El caso planteado ante el TEAR de Valencia, se trataba de un supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.c de la Ley General Tributaria (LGT), dirigido frente a un antiguo liquidador de la sociedad deudora principal, que había dejado deudas sin pagar y se había considerado fallida por la Agencia Tributaria.
Pues bien, a pesar de que aparentemente no existían responsables solidarios, un examen minucioso del expediente administrativo demostró que esto no era así. Y ello, porque constaba en el mismo una diligencia extendida por dos agentes tributario en el domicilio donde se encontraba la antigua sociedad deudora principal, y de la que resultaba que uno de los antiguos socios habían reabierto exactamente la actividad, en el mismo local donde antes se ejercía ésta, pero bajo otra denominación que además era muy similar a la anterior. Sin embargo, a pesar de todo lo anterior, la Agencia Tributaria no realizó más averiguaciones, y declaró responsable subsidiario a mi cliente.
Posible existencia de un responsable solidario por sucesión de empresa (artículo 42.1.c, LGT)
Esta situación fue alegada ante el TEAR de Valencia, afirmando en el escrito de alegaciones que «en este caso, y sin tener acceso alguno a la documentación de la “nueva” actividad, ya puede apreciarse que se daban muchas de las notas necesarias para considerar que existió una sucesión de empresa, pudiendo la AEAT haber declarado responsable solidario de la deuda (o al menos, haberlo intentado) a Manuel.»
Y se aclaró que existía coincidencia en la actividad, en el local en el que se ejercía, y una evidente vinculación entre los socios y administradores de las dos actividades (la nueva, y la sucedida), al estar al frente de la nueva actividad uno de los socios fundacionales de la antigua sociedad deudora principal declarada fallida.
Además, tratándose de un negocio de hostelería, y ubicándose en el mismo lugar y realizando exactamente la misma actividad, podía presumirse que los clientes serían prácticamente los mismos que los que visitaban el antiguo negocio.
La resolución del TEAR de Valencia de 12-1-2024
Pues bien, teniendo en cuenta dichos argumentos, el TEAR de Valencia ha estimado la reclamación presentada, anulando la declaración de responsabilidad subsidiaria notificada a mi cliente.
En concreto, considera el TEAR que «el reclamante en sus alegaciones nos hace entrever la existencia de un supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el artículo 42.1.c) de la LGT, sin que la Administración declare fallido al presunto responsable solidario, en concreto, el interesado manifiesta que ha existido una sucesión en la actividad de la deudora principal por parte de uno de los socios.»
Y una vez constatados los indicios de responsabilidad solidaria invocados en las alegaciones, afirma el TEAR que «en el caso que nos atañe, no tenemos constancia de que la Administración tributaria haya iniciado con respecto a la nueva actividad procedimiento de derivación alguno basado en el artículo 42.1.c de la LGT, sin que tampoco conste en el expediente que se haya llevado a cabo actuación de investigación alguna en este sentido, a pesar de los indicios de que disponía con ocasión de la visita efectuada al local, pues así se debería de haber diligenciado y acreditado en el expediente, permitiendo entonces a la Gestora concluir motivadamente, bien la ausencia de responsables solidarios por falta de concurrencia de todos los presupuestos recogidos en el artículo 42.1.c de la LGT o bien que, concurriendo éstos, la mercantil sucesora resultaba fallida.»
Todo ello para concluir, con remisión a una resolución del TEAC de 17-7-2023, que «lo cierto es que cuando de los datos que ofrezca el expediente o de los aportados por los interesados pueda llegarse a la convicción razonable de que existen suficientes elementos de juicio que hubieran debido determinar la indagación y eventual declaración de responsables solidarios, esa tarea es obligatoria para la Administración con anterioridad a la posible exigencia de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1.c) de la Ley General Tributaria, pues estamos ante una materia en la que no cabe atribuir a la Administración margen de discrecionalidad.»
Y en consecuencia, el TEAR anula el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiario notificado, por no haberse acreditado la inexistencia de deudores solidarios ni, en su caso, haberlos declarado fallidos.
Conclusión
En definitiva, el examen detallado del expediente administrativo es cuestión fundamental a la hora de impugnar una declaración de responsabilidad. Y es que muchas veces la solución a los litigios frente a Hacienda, como en el caso planteado, está en los detalles.
Por ello siempre es conveniente siempre acudir a un profesional que esté totalmente especializado en el procedimiento tributario frente a Hacienda y en la interposición de recursos, que contará con argumentos de forma y de fondo, para obtener un resultado favorable.