Cuando se anula una liquidación tributaria por motivos formales, es frecuente que los Tribunales ordenen la retroacción de actuaciones. Ello supone que la Administración puede volver atrás en el expediente, para subsanar la quiebra formal y continuar el procedimiento hasta su conclusión, con el dictado de una nueva liquidación. Sin embargo, la Administración no tiene un plazo ilimitado para volver a liquidar, sino que debe atenerse a lo dispuesto en el artículo 150.7 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
La consecuencia de no hacerlo será la caducidad del procedimiento y, en la mayoría de casos, la prescripción del derecho a dictar liquidación. Así lo ha declarado recientemente el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, en una sentencia que se me ha notificado.
¿En qué consiste la retroacción de actuaciones?
La retroacción de actuaciones no supone la iniciación de un nuevo procedimiento para volver a liquidar. Es decir, no es un doble tiro sino que, por el contrario, supone volver atrás en el mismo procedimiento que ya concluyó, para subsanar la quiebra formal, y continuar el mismo hasta dictar una nueva liquidación.
Como es sabido, todas las actuaciones de comprobación tributaria tienen un plazo máximo en el que deben concluir. Por ello en los supuestos de retroacción de actuaciones existe un plazo máximo para concluir las actuaciones y dictar nueva liquidación. Y a la hora de computar dicho plazo, teniendo en cuenta que estamos ante el mismo procedimiento que ya se inició en su día, se debe tener en cuenta el plazo consumido en su día, en el procedimiento original que concluyó con la primera liquidación anulada en Tribunales.
Pero, ¿cuál es el plazo que tiene la Administración para volver a dictar liquidación tras la retroacción de actuaciones?
¿Qué plazo tiene la Administración para volver a dictar liquidación?
La respuesta está en el artículo 150.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT). Dispone dicho precepto que «Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo previsto en el apartado 1 o en seis meses, si este último fuera superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.»
Por tanto, a la hora de fijar el plazo máximo para volver a dictar liquidación tras la retroacción de actuaciones debe tenerse en cuenta, como se ha indicado, cuál es el plazo que se consumió en su día, hasta el momento en que se produjo la quiebra formal. Y contar cuánto tiempo quedaba desde entonces para finalizar el procedimiento y dictar liquidación.
Por ejemplo, en actuaciones de comprobación e investigación, cuyo plazo máximo es de 18 meses, si en la primera comprobación se hubieran consumido tan sólo 10 meses hasta que se produjo la quiebra formal, quedarían 8 meses para dictar liquidación tras la retroacción. Sin embargo, si inicialmente se hubieran consumido 14 meses, el plazo para volver a dictar liquidación no sería de tan sólo 4 meses. Y es que, lo que deja claro el precepto trascrito es que en todo caso, el plazo mínimo para dictar liquidación tras la retroacción siempre será de 6 meses.
¿Cuáles son las consecuencias de que la nueva liquidación se dicte una vez superado el plazo máximo?
Teniendo en cuenta que, como se ha indicado, estamos ante el mismo procedimiento que se inició en su día, que se reabre y se continúa desde que se produjo la quiebra formal, las consecuencias de incumplir el plazo máximo para dictar liquidación son las mismas que se producen cuando un procedimiento de comprobación tiene una duración superior a la legalmente establecida en la normativa.
Así, en el caso de las actuaciones de comprobación e investigación realizadas por la Inspección Tributaria, dispone el artículo 150.6 de la LGT que «El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado en el apartado 1. La prescripción se entenderá interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.»
Por tanto, la consecuencia de que la nueva liquidación se dicte una vez superado el plazo máximo es que nada de lo actuado habrá interrumpido la prescripción, hasta la fecha en que se dicte dicha nueva liquidación. Y teniendo en cuenta que en la retroacción de actuaciones estamos siempre en el mismo procedimiento, ello supone que ni las actuaciones primigenias que concluyeron con el dictado de la primera liquidación, ni las llevadas a cabo tras la retroacción, habrán interrumpido la prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
El caso resuelto por el TSJ de la Comunidad Valenciana
En el caso resuelto por el TSJ de la Comunidad Valenciana, se trataba de actuaciones de comprobación e investigación iniciadas antes de la entrada en vigor de la Ley 34/2015. Por tanto, su plazo máximo de duración era de 12 meses.
En concreto, y como acredité en la demanda presentada, iniciadas las actuaciones inspectoras el 25-5-2011, y producida la quiebra formal que motivó la anulación de la primera liquidación en fecha 8-5-2012, en ese momento se habían consumido un total de 349 días (del 25-5-2011 al 8-5-2012). Sin embargo, había que restar los 51 días de dilaciones imputados al contribuyente, por lo que finalmente el período consumido fue de 298 días (349 días – 51 días), y por tanto a la Inspección le quedaban 67 días para cumplir el plazo de doce meses de duración máxima del procedimiento de Inspección.
Siendo este plazo inferior al mínimo de 6 meses para dictar liquidación tras la retroacción de actuaciones, es evidente que era este último plazo con el que contaba la Administración para dictar y notificar la nueva liquidación.
Por ello, en el presente caso, consideré que dicha duración excesiva del procedimiento tras la retroacción de actuaciones sí se había producido. Ello, teniendo en cuenta que la sentencia que anuló la primera liquidación se notificó a la Administración el 15-2-2018, y sin embargo la nueva liquidación no se notificó a mi cliente hasta el 12-9-2018. Es decir, casi 7 meses después. Y así lo alegué ante el Tribunal Superior de Justicia.
El TSJ de la Comunidad Valenciana declara la duración excesiva del procedimiento tras la retroacción de actuaciones, y la prescripción del derecho a dictar liquidación
Pues bien, el TSJ de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 13-7-2023 (recurso 885/2022) me ha dado la razón, anulando la nueva liquidación dictada y declarando la prescripción del derecho a liquidar en relación con el hecho imponible y ejercicio comprobado.
Varios son los pronunciamientos interesantes que incluye esta sentencia.
Así, en primer lugar, y respecto a la fecha en que se inicia el cómputo del plazo para dictar nueva liquidación tras la retroacción de actuaciones, admite la Sala de lo Contencioso que ésta es la de la notificación de la sentencia que anuló la primera liquidación a la Administración. En este punto, recordemos que, según ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 8-9-2022, no es necesario que la sentencia llegue al órgano encargado de llevar a cabo su ejecución para que se inicie dicho plazo, siendo suficiente con que la notificación sea recibida por la Oficina de Relación con los Tribunales (ORT).
Además, y en cuanto a la excesiva duración del procedimiento en el caso concreto planteado, declara la Sala que «acreditado que la notificación del acuerdo de liquidación no tuvo lugar hasta el 12 de septiembre de 2018, siendo que considerando como día inicial del cómputo el 15 de febrero de 2018 fecha en la que se notificó la sentencia del TSJ, la nueva liquidación debería haberse notificado el 15 de agosto de 2018, no pudiendo acoger la tesis del Abogado del Estado de que con la firma del acta de disconformidad han terminado las actuaciones inspectoras sin perjuicio de la posterior notificación del acuerdo de
liquidación.»
Por último, y en cuanto a las consecuencias de la excesiva duración del procedimiento, la Sala es muy clara al declarar que «no procede declarar la caducidad, pero la consecuencia es que no se considera interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones desarrolladas en el plazo del artículo 150.1 de la LGT, en aquel momento de 12 meses, por lo que estando ante el mismo procedimiento que se inició el 25 de mayo de 2011, la primera actuación interruptiva de la prescripción fue la notificación del acuerdo de liquidación el 12 de septiembre de 2018, habiendo prescrito el derecho a liquidar el IVA a la importación 2007 a 2010 al haber transcurrido el plazo de 4 años previsto en el artículo 66 a) de la LGT a contar desde el día siguiente que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación conforme el artículo 67 de la misma LGT.»
Ello lleva a la Sala a estimar el recurso, anulando la liquidación dictada por importe de 33.040,87 euros, y el acuerdo sancionador derivado de la misma, por importe de 16.730,70 euros. Además, al declararse la prescripción del derecho a liquidar, ya no será posible dictar una nueva liquidación en relación con este mismo hecho imponible, impuesto, y ejercicio.