El valor de referencia de catastro se ha convertido en el enemigo público número 1 para aquellos que quieren llevar a cabo una operación inmobiliaria y se ven obligados a tributar por este valor, en lugar de por aquél por el que adquirieron. En esta tesitura, todo argumento frente a este valor es siempre bienvenido. Y más, si éste se extrae de una reciente sentencia del Tribunal Supremo.
Me refiero, en concreto, a la sentencia de 23-1-2023, que ha generado un inmenso revuelo, porque se ha identificado como una crítica frontal al valor de referencia de Catastro.
No es, sin embargo, oro, todo lo que reluce. Y es que la referida sentencia no analiza un supuesto de exceso de tributación por aplicación del valor de referencia. Por el contrario, la sentencia se refiere a un supuesto de comprobación de valores anterior a la introducción del valor de referencia. Y, en concreto, lo que declara es que la Administración, antes de comprobar el valor de un inmueble declarado por el contribuyente, debe justificar por qué no se fía del valor declarado, e inicia una comprobación.
Dicha obligación se justifica porque la autoliquidación presentada por el contribuyente se presume veraz (artículo 108.4, Ley General Tributaria, LGT). Y, por tanto, si la Administración duda de ella, debe justificar los motivos.
El problema es, sin embargo, que las tornas han cambiado con la introducción del valor de referencia de Catastro. Y es que ahora las leyes del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y del de Sucesiones y Donaciones presumen que el valor de un inmueble se corresponde con el de referencia de Catastro. Ello, salvo que el contribuyente pruebe lo contrario.
En esta tesitura, se plantea una evidente colisión entre la presunción de veracidad de la autoliquidación presentada por el contribuyente, y la presunción legal que equipara valor de referencia de Catastro al valor de mercado. ¿Qué debe prevalecer?
Personalmente, considero que la autoliquidación del contribuyente se continúa presumiendo veraz, a pesar de lo que diga el valor de referencia. Y es que el artículo 108.4 de la LGT no ha sido derogado. Lo anterior debe ser así, con mayor motivo, cuando lo declarado por el contribuyente se corresponda con el precio pagado al adquirir el inmueble.
Por ello, no es descabellado exigir a la Administración, tal y como ha hecho el Supremo con las comprobaciones de valores, una justificación y explicación de por qué no se fía del valor declarado por el contribuyente (que se corresponde con el precio), y le obliga a tributar conforme al valor de referencia de Catastro.
Y es aquí donde los que nos dedicamos al procesal tributario podemos hacer acopio de los argumentos contenidos en la sentencia de 23-1-2023, como munición frente al valor de referencia de Catastro. Ello, para exigir que, cuando se imponga el valor de referencia a un contribuyente, la Administración al menos le explique por qué no se fía del valor que se incluyó en la autoliquidación, y que es también el que consta en la escritura pública.
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