Guía práctica sobre la venta de participaciones en el IRPF
Las comprobaciones de la venta de participaciones sociales en el IRPF son muy frecuentes. Y es que muchas veces por desconocimiento, se fija un valor de transmisión de estas participaciones por acuerdo entre partes, con la intención de reducir o minorar la ganancia patrimonial a pagar. Ello, sin tener en cuenta las estrictas previsiones de la ley del IRPF sobre la forma de valorar estas participaciones en el momento de su venta, y el elevado riesgo de sufrir una comprobación.
Por ello interesa tener claro cómo tributa la vanta de las participaciones sociales en el IRPF, y qué hacer si Hacienda regulariza el valor de venta de dichas participaciones y exige el pago de una liquidación tributaria.
Introducción a la venta de participaciones sociales en el IRPF
La venta de participaciones sociales no admitidas a cotización es una operación muy frecuente en pequeñas y grandes empresas. Y es que este tipo de operaciones son muy habituales en el tráfico diario.
Sin embargo, antes de llevar a cabo la venta de las participaciones sociales conviene estar muy bien asesorado, especialmente en lo que se refiere al valor de transmisión de dichas participaciones. Ello se debe a que es una operación que Hacienda está comprobando, y que da lugar a regularizaciones en ocasiones muy elevadas.
¿Qué son las participaciones sociales?
Las participaciones sociales son las partes en las que se divide el capital de una empresa, normalmente una sociedad limitada (S.L.), y representan la propiedad que tiene cada socio dentro de esa empresa. Si las participaciones son no negociadas ello significa que no se pueden comprar ni vender en la bolsa de valores, ni están admitidas a negociación en un mercado de valores oficial, como puede ser el IBEX 35.
Relevancia fiscal de la venta de participaciones sociales
Por ello en estos casos las partes pueden, a priori, fijar libremente el precio de venta de las participaciones sociales. Así, es frecuente a cudir a su valor contable, que sería el resultado de dividir el valor del patrimonio neto por el número de participaciones sociales. No obstante, dicha fórmula a veces no refleja el verdadero valor y proyección de una empresa, ni por tanto el adecuado valor de venta de las particiones sociales.
Por ello puede acudirse muchas veces al valor de mercado de las participaciones, aunque éste es difícil de determinar, teniendo en cuenta que estas participaciones sociales no se compran ni venden en mercados oficiales.
Por último es posible que exista un acuedo entre socios sobre el valor de las participaciones sociales o sobre la forma y procedimiento para su determinación. Y en última instancia, siempre se puede acudir a la valoración de un profesional independiente.
En cualquier caso, debe tomarse conciencia de que es de vital importacia determinar de forma correcta el valor de venta de las participaciones sociales en el IRPF, para evitar tener problemas con Hacienda. O para que si llega la inevitable comprobación, al menos el valor fijado en dicha venta tenga un soporte y respaldo, lo que facilitará la defensa jurídica caso de que la Administración se empeñe en regularizar dicho valor de venta.
Marco legal de la venta de participaciones sociales
En efecto, las comprobaciones llegan, y lo hacen con frecuencia, porque la Agencia Tributaria acude al estricto marco legal sobre el valor de venta de las participaciones sociales en el IRPF, previsto en la Ley 35/2006 que regula este impuesto.
Como se verá, los problemas no se plantean en cuanto al valor de adquisición de la participaciones, sino en lo que se refiere a su valor de transmisión. Ello se debe a que Hacienda aplica el temido artículo 37.1.b de la Ley del IRPF, que paso a comentar.
Artículo 37.1.b de la Ley del IRPF
En efecto, este artículo regula una norma específica que afecta a la valoración de las participaciones sociales en el momento de su venta.
Se trata de una regla especial de valoración que es de aplicación cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda «De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades».
Y en ese caso, «la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.»
Cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial por la venta de participaciones sociales
Sin embargo, la problemática de la venta de las participaciones sociales en el IRPF se centra en el cálculo de la ganancia patrimonial por diferencia entre el valor de adquisición y transmisión de las participaciones. Y en concreto, en el valor de transmisión de dichas particpaciones, siendo éste el concepto que regulariza la Administración tributaria.
Determinación del valor de adquisición
En cuanto al valor de adquisición, no suele plantear problema alguno, y se determina por el valor por el que se adquirieron en su día las participaciones, coincidiendo muchas veces con el otorgado a las mismas en la constitución de la sociedad.
Este valor será uno de los términos de comparación para determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF. Sin embargo, como se ha dicho, los problemas se plantean en relación con el valor de venta de las particiiones sociales, siendo de plena aplicación en este caso, según se ha indicado, el artículo 37.1.b de la Ley del IRPF.
«Si un contribuyente recibe una regularización tributaria por este motivo, lo primero que debe hacer es ponerse en manos de un profesional que esté especializado en procedimiento tributario, y en la defensa jurídica de contribuyentes que hayan sufrido una regularización referida al valor de venta de las participaciones sociales en el IRPF. Ello, tanto ante la Administración tributaria como en vía de recurso administrativo y contencioso-administrativo.»
Determinación del valor de transmisión
En efecto, y en cuanto al valor de transmisión de las participaciones sociales en el IRPF, dispone el citado artículo 37.1.b de la Ley del IRPF que «Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El valor del patrimonio neto que corresponda a los valores transmitidos resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.»
De lo anterior resulta en primer lugar que la regla de valoración del artículo 37.1.b de la Ley del IRPF solo entra en aplicación salvo prueba de que el valor asignado en la venta de las participaciones sociales sería el acordado entre partes independientes en condiciones de mercado.
Por ello, cuando no ocurra esto Hacienda regularizará la declaración de IRPF del contribuyente, y tomará como valor de venta de las praticipaciones sociales el mayor de los dos indicados. Es decir, el del patrimonio neto a fecha de cierre del último ejercicio anterior al devengo del impuesto, o el valor de capitalización al tipo del 20%. Y es cuando viene el llanto y crujir de dientes de los sufridos contribuyentes.
¿Qué puede hacer el contribuyente?
Como se ha indicado, la regla del 37.1.b de la Ley del IRPF entra en juego salvo que el valor de las participaciones sea el que se hubiera acordado entre partes independientes en condiciones de mercado.
Por ello lo primero que deberá hacer un contribuyente será estar en condiciones de justificar el valor asignado a las participaciones sociales, siendo conveniente contar con un informe económico que justifique por qué éste difiere del resultado de aplicar las reglas del citado artículo de la ley del IRPF.
En muchos casos dicha prueba se prepara a posteriori, una vez la regularización tributaria ya está sobre la mesa. Sin embargo, lo conveniente es que esto se haga antes de proceder a la venta de las participaciones. Y es que siempre será más fácil defender un valor de venta de las participaciones sociales que resulta de un estudio económico y financiero de la entidad que tratar a posteriori de aportar prueba que demuestre que dicho valor es de mercado.
Qué hacer si recibes una comprobación de Hacienda por la venta de participaciones sociales
En cualquier caso, si un contribuyente recibe una regularización tributaria por este motivo, lo primero que debe hacer es ponerse en manos de un profesional que esté especializado en procedimiento tributario, y en la defensa jurídica de contribuyentes que hayan sufrido una regularización referida al valor de venta de las participaciones sociales en el IRPF. Ello, tanto ante la Administración tributaria como en vía de recurso administrativo y contencioso-administrativo.
Además, será necesario que este profesional recabe una prueba pericial sobre el valor de venta de las participaciones sociales. Ello se debe a que la principal defensa en este tipo de asuntos es la dirigida a demostrar que el valor de venta de las participaciones sociales se ajusta a condiciones de mercado. Con esta finalidad será conveniente contar con un informe pericial que demuestre precisamente que el valor de las participaciones sociales en el momento de su venta se ajustó al de mercado.
Además, de lo anterior, existen alegaciones formales que pueden plantearse también contra la aplicación del artículo 37.1.b de la Ley del IRPF.
Vías de defensa frente a la regularización del valor de transmisión de las participaciones sociales
Así, lo primero que puede combatirse es la aplicación automática de las reglas de valoración del artículo 37.1.b LIRPF. Y es que conviene tener en cuenta que éstas sólo deberían entrar en acción cuando el contribuyente no logre acreditar que la transmisión se ha realizado a precio de mercado.
A pesar de ello, lo cierto es que, en muchos casos la aplicación de la presunción legal se activa tras requerir la Administración al contribuyente los títulos de adquisición y transmisión. Y con tan solo esta información, y sin requerirle prueba adicional alguna, se les notifica la propuesta de liquidación, aseverando que las participaciones se transmitieron por debajo de su valor de mercado.
Dicha forma de actuar podría ser denunciada por el contribuyente en su recurso, afirmando que no se ha llevado a cabo una previa comprobación de si la transmisión se realizó o no a precio de mercado, ni se ha tenido interés alguno en constatar dicho extremo, a la vista de la documentación requerida.

Utilización de un procedimiento de comprobación limitada, con examen de la contabilidad mercantil
Además, también es posible cuestionar la utilización del procedimiento de comprobación limitada para este tipo de comprobaciones. Y ello, por los límites propios de este procedimiento, que hasta el 26-5-2023 no podía examinar la contabilidad mercantil en marco de este procedimiento, ni tampoco las facturas o documentos que sirvieran de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos (artículo 136.2.c, LGT, en redacción anterior a la Ley 13/2023).
Por ello, si la comprobación de la venta de participaciones se llevó a cabo antes de dicha fecha y se utilizó un procedimiento de comprobación limitada, puede efectuarse esta alegación. Y es que para comprobar el valor teórico a que se refiere el artículo 37.1.b, LIRPF, es necesario acudir al balance de situación de la sociedad. Y para comprobar el valor de capitalización, a los resultados de tres ejercicios sociales, que se contienen en las correspondientes cuentas de pérdidas y ganancias, todos ellos documentos de naturaleza contable. Ello, teniendo en cuenta la obligación de la Administración de comparar lo declarado en el Impuesto de Sociedades, con los libros contables.
El criterio de los tribunales sobre la venta de participaciones sociales en el IRPF
En cualquier caso, los Tribunales sí han dado respuesta a dos cuestiones que venían alegándose frente a las comprobaciones tributarias notificadas para regularizar el valor de venta de las participaciones sociales en el IRPF.
No es posible solicitar tasación pericial contradictoria
Así, el Tribunal Supremo ya ha indicado que no es posible exigir a la Administración Tributaria el inicio de un procedimiento de comprobación de valores para determinar el valor de transmisión de las participaciones, utilizando alguno de los medios de comprobación del artículo 57 de la LGT.
Y es que el Alto Tribunal, en sentencia de 12-1-2024 (recurso 2705/2022) ha fijado como doctrina de interés casacional la de que «la determinación del valor de transmisión de las participaciones sociales de una entidad no cotizada en mercados efectuada por aplicación de las reglas de valoración contenida en el artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF no constituye una comprobación de valor en la que se empleen los medios de comprobación del artículo 57.1.a) y/o i) de la LGT, por lo que no resulta de aplicación la normativa de la tasación pericial contradictoria ni es admisible su utilización en corrección de la liquidación tributaria resultante.»
¿Venta de participaciones o separación de socios?
Por otro lado, se ha planteado si en el caso de venta de participaciones a un tercero, que no sea socio de la entidad, podríamos estar ante el supuesto de separación de socios, siendo aplicable en ese caso la regla de valoración del artículo 37.1.e de la Ley del IRPF, en lugar de la de la letra b, que venimos comentando.
No estamos, desde luego, ante una cuestión baladí. Y es que aunque ambas letras se refieren el valor de transmisión al valor de mercado, la letra e) no contiene la presunción de valores mínimos que recoge la letra b) y de cuya aplicación suele derivarse una mayor ganancia patrimonial.
Pues bien, el criterio del Supremo es que el artículo 37.1.b de la Ley del IRPF contiene «una regla general en cuanto a la transmisión onerosa de participaciones sociales o de acciones a un tercero, con independencia de si la transmisión lo es de todas las que son propiedad del transmitente o solo de una parte».
¿Cuándo se aplica el artículo 37.1.e de la Ley del IRPF?
De este modo, la letra e) sólo se aplicaría cuando el socio ejercita su derecho de separación. Es decir «la facultad que asiste al socio de desvincularse de la sociedad, por su propia voluntad, en determinados supuestos tasados en la ley o regulados en los estatutos sociales». Todo ello, según las normas del Derecho mercantil (Real Decreto Legislativo 1/2020 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
En consecuencia, la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en sentencias de 24-10-2024 y 30-10-2024 (recurso 8613/2022 y 2228/2023) es la de que «para fijar el valor de la ganancia o disminución patrimonial a efectos del IRPF, la pérdida de condición de socio del transmitente por haber enajenado a un tercero la totalidad de sus acciones o participaciones, no puede ser considerado
«separación del socio» a los efectos de aplicar la norma de valoración del artículo 37.1. apartado e) de la LIRPF, resultando de aplicación la norma de valoración del apartado b) de la citada disposición.»
Conclusión
En definitiva, estamos ante procedimientos tributarios complejos que requiren una defensa jurídica especializada que se base en los medios de prueba indicado y en la alegación de los argumentos de forma que surjan del expediente.
Esta forma de actuar hará posible obtener un resultado favorable en estos asuntos con anulación de las liquidaciones dictadas por la Administración tributaria, aunque evidentemente debe analizarse caso por caso para determinar la viabilidad del asunto, y las posibilidades de éxito.